Auto Supremo AS/0295/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0295/2019

Fecha: 01-Abr-2019

La parte recurrente expuso su recurso de casación en el fondo, del cual se extraen

Respecto al demandante ratificó la consideración realizada por el A quo, respecto a que el mismo vendió el inmueble a un tercero en el año 2015, implicando que el demandante no tenga perjuicio alguno, porque recibió los pagos efectuados por el demandado y también recibió el dinero por la venta a la tercera persona, observándose por ello no haber generado perjuicio alguno, ameritando no realizar ninguna compensación.
Con base a esos antecedentes, la referida resolución de alzada fue recurrida en casación por Mario Franklin Chávez Méndez mediante su representante Elio Sandagorda Cabrera de fs. 207 a 209, correspondiendo su análisis y resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
La parte recurrente expuso su recurso de casación en el fondo, del cual se extraen los siguientes agravios:
1. Acusó que los de instancia realizaron una interpretación errónea de la norma al razonar que por la venta efectuada por el demandante a un tercero, este no habría sufrido perjuicio alguno, siendo además ultra petita puesto que ninguna de las partes estableció esa pretensión en su demanda, a lo largo del proceso se probó que existió una relación contractual establecida entre las partes en virtud al documento privado de compra venta de 26 de agosto de 2009, suscrito entre ambas partes, conforme lo establecido en el art. 585 del Código Civil, no tomando en cuenta la cláusula sexta del referido contrato en la que pactaron “la falta de pago de tres cuotas consecutivas, cualquiera sea el motivo dará derecho a los vendedores a considerar la obligación a plazo vencido y demandar el cumplimiento del pago total de la deuda o dar por rescindido este contrato, con la pérdida de las sumas abonadas por el comprador a favor de los vendedores, en carácter de indemnización por daños y perjuicios ocasionados con su incumplimiento”.
Expresó así que en base a los arts. 519 y 569 del Código Civil, no ameritaría juzgamiento ni interpretaciones por autoridad jurisdiccional en cuanto a que las partes pueden convenir expresamente la forma y manera en que se resolverá el contrato.
2. Reclamó que los Vocales de segunda instancia realizaron una interpretación errónea de la norma contenida en los arts. 585 y 572 del Código Civil, respecto a que la parte demandante no tendría derecho a la compensación por los actos de disposición realizados en favor de un tercero, vulnerando así el derecho al debido proceso del demandante protegido por el art. 180 de la Constitución Política del Estado