Por consiguiente, el pago establecido en el finiquito de fs
De lo expuesto, se evidencia que los cálculos establecidos anteriormente y que incumben a la multa del 30%, se constituyen en un monto que adicionado al pago total de beneficios y derechos laborales, corresponde efectivamente cancelar a favor del actor la suma total de Bs.13.697,26.-por dicho concepto, y que la Empresa demandada tiene la ineludible obligación de pagar en su totalidad, al no haberlo hecho, procede el pago por la multa solicitada, en función al art. 9 del DS Nº 26899 de 01 de mayo de 2006; y como dicho aspecto no fue considerado adecuadamente por el Juez de la causa y tampoco por el Tribunal ad quem, corresponde su pago conforme lo prevén los arts. 48.IV de la CPE y 4 de la LGT, puesto que los derechos laborales son inembargables, imprescriptibles e irrenunciables.
Por consiguiente, el pago establecido en el finiquito de fs. 28 y vta., aunque haya sido recibido por el trabajador conforme su firma en el mismo, no supone que haya sido el monto correcto y conforme a la naturaleza de los derechos en materia laboral (irrenunciables e imprescriptibles y por tanto de cumplimiento obligatorio), no puede privársele este concepto al trabajador; por lo que, conforme acusa el actor -ahora recurrente-, el Auto de vista recurrido violó el art. 9 del DS N° 28699, al alegar: “En cuanto al 30% de multa es cuando no se cancela los beneficios sociales, así lo determina el D.S. 28699, en el presente caso se paga los Derechos Laborales, con otro salario, si, empero se cubre los mismos, siendo un reintegro el que tutela el Juez A quo, adecuándose a un correcto control de legalidad, resultando inviable lo impetrado” (sic); porque el Tribunal de Alzada omitió considerar que dicha disposición legal expresamente establece que el empleador debe cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario y en caso de incumplimiento de su obligación en el referido término, automáticamente resulta deudor al pago por la multa del 30% del monto total a cancelarse, incluyendo mantenimiento de valor, en beneficio del demandante, por lo que dicha sanción procede ante la infracción en el plazo para la cancelación de los beneficios y derechos laborales adquiridos de José Luis Pérez Ticona a la conclusión de la relación laboral (13 de enero de 2013) y ante el evidente incumplimiento de la suma que correspondía; es decir, la cancelación de la liquidación con el salario promedio indemnizable apropiado (El resaltado es añadido)
Por consiguiente, el pago establecido en el finiquito de fs. 28 y vta., aunque haya sido recibido por el trabajador conforme su firma en el mismo, no supone que haya sido el monto correcto y conforme a la naturaleza de los derechos en materia laboral (irrenunciables e imprescriptibles y por tanto de cumplimiento obligatorio), no puede privársele este concepto al trabajador; por lo que, conforme acusa el actor -ahora recurrente-, el Auto de vista recurrido violó el art. 9 del DS N° 28699, al alegar: “En cuanto al 30% de multa es cuando no se cancela los beneficios sociales, así lo determina el D.S. 28699, en el presente caso se paga los Derechos Laborales, con otro salario, si, empero se cubre los mismos, siendo un reintegro el que tutela el Juez A quo, adecuándose a un correcto control de legalidad, resultando inviable lo impetrado” (sic); porque el Tribunal de Alzada omitió considerar que dicha disposición legal expresamente establece que el empleador debe cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario y en caso de incumplimiento de su obligación en el referido término, automáticamente resulta deudor al pago por la multa del 30% del monto total a cancelarse, incluyendo mantenimiento de valor, en beneficio del demandante, por lo que dicha sanción procede ante la infracción en el plazo para la cancelación de los beneficios y derechos laborales adquiridos de José Luis Pérez Ticona a la conclusión de la relación laboral (13 de enero de 2013) y ante el evidente incumplimiento de la suma que correspondía; es decir, la cancelación de la liquidación con el salario promedio indemnizable apropiado (El resaltado es añadido)
- Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Quinto del Tribunal Departamental
- En grado de apelación, promovido por el representante legal de la empresa demandada y por
- II
- 2
- 3
- Petitorio
- 1
- Contestación a los recursos
- Así expuestos los fundamentos de los recursos de casación de fs
- En ese sentido, el art
- Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de
- Asimismo, se debe puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal,
- Asimismo, se debe aclarar que el recurso de casación debe expresar, con claridad y precisión,
- III
- Respecto a la errónea valoración de la prueba de descargo alegada por la parte recurrente;
- Ahora bien, respecto a si correspondería la multa doble sobre el aguinaldo o por lo
- Sin embargo, regulando esta situación y en virtud a los principios protectivos del trabajador que
- En este contexto, se evidencia que, la finalización de la relación laboral ocurrió merced a
- En ese sentido y conforme lo señalado en el citado finiquito adjunto como prueba
- Por consiguiente, el pago establecido en el finiquito de fs
- Por todo lo analizado, se establece que en el presente caso procedía la aplicación de
- En base al examen realizado, se concluye que al no ser evidentes los extremos denunciados
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
