Ahora bien, acudiendo a los fundamentos del Auto de Vista impugnado, se tiene que de
Ahora bien, acudiendo a los fundamentos del Auto de Vista impugnado, se tiene que de la comprensión integral del análisis efectuado a los distintos recursos de apelación restringida, asumió en los hechos que el Tribunal de mérito incurrió en un error en la operación lógica a tiempo de encuadrar la conducta del imputado al marco descriptivo penal al asumir que la emoción violenta quedaría acreditada de la prueba signada como AP-13, cuando dicha circunstancia transcribiendo el art. 254 del CP, señaló que debe ser externo, de la víctima o de un tercero y no partir de la emoción violenta del propio sujeto y su carácter irascible, por lo que, concluyó que el Tribunal de mérito incurrió en errónea calificación de los hechos, ya que, no se subsumió al delito por el cual fue condenado el imputado, pues no cumple los requisitos del delito de Homicidio por Emoción Violenta, que la producción probatoria había demostrado sin lugar a dudas generando certeza de que fue el acusado quien munido de un objeto cortante produjo la herida mortal en el antebrazo derecho de la víctima, quien era su concubina causándole la muerte. En ese contexto puntualizo, que se probó las circunstancias descritas en el art. 252 del CP, que para ello basta la concurrencia de una sola circunstancia, así con relación al vínculo conyugal entre el imputado y la víctima estaba demostrada por los testimonios de los testigos, encontrándose probado el inciso 1) del referido artículo del CP. Añade, que del examen de la Sentencia se establece que el imputado adecuó su conducta al tipo penal referido en relación al art. 20 del CP, en el entendido de que a través de la prueba valorada en sentencia que tiene convicción de que “el aporte técnico pericial del testigo Guillermo Eloy Humerez Oviedo…”, de igual manera del aporte de la médico forense Dra. Erika Sakuma Calatayud que a tiempo de sustentar su trabajo explicó las heridas y las lesiones existentes en la humanidad de la víctima, exponiendo que las causas que llevaron al fallecimiento fue un shock hipovolémico, herida compleja punzocortante en antebrazo derecho “descontando la mínima posibilidad que se trate de muerte por suicidio…”, de lo que extrae, que el imputado actuó con conocimiento y voluntad configurando su conducta al tipo penal de Asesinato en grado de autor
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 891/2018-RA de 27 de septiembre,
- Citando los Autos Supremos 442 de 19 de agosto de 2004 y el 170 de
- El recurrente solicita se declare sin efecto el Auto de Vista impugnado, llamando severamente la
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 891/2018-RA de 27 de septiembre, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 38/2015 de 19 de agosto, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental
- El Ministerio Público formula recurso de apelación restringida acusando la errónea aplicación de la Ley
- Por su parte la víctima Guido Vidaurre Alarcón, reclama la errónea aplicación de la ley
- Finalmente, el imputado Jorge Marcelo Valencia Ugarte interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes
- Valoración defectuosa de la prueba, art
- En relación al agravio del núm
- En cuanto a la defectuosa valoración de la prueba reclamada por el imputado, de la
- Añade, que el hecho no se subsume al delito por el cual fue condenado el
- III
- El recurrente en este motivo alega, que el Auto de Vista impugnado vulneró el principio
- El recurrente también invocó el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, que
- Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa
- Del precedente expuesto, se tiene que resolvió una cuestión procesal que resulta similar a la
- El Auto de Vista impugnado aperturó su competencia, señalando que el defecto del art
- De esa relación necesaria de antecedentes se tiene que si bien el Auto de Vista
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado, no incurrió en
- Respecto al art
- El recurrente también invocó el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, que
- Ahora bien, como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada, corresponde
- De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en
- En esa línea esta Sala Penal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de
- Efectuada esa precisión, a los fines de resolver la problemática planteada necesariamente se debe acudir
- Por los fundamentos expuestos y por la naturaleza del recurso de casación, queda establecido que
- En el planteamiento del presente motivo, se advierte que el recurrente cuestiona dos aspectos, uno
- Al respecto invocó el Auto Supremo 442 de 19 de agosto de 2004, que fue
- También invocó el Auto Supremo 170 de 19 de junio de 2013, que fue dictado
- Ahora bien, en relación a que el Tribunal de apelación no cumplió con su deber
- Respecto a que el Tribunal de alzada incumplió con su obligación de realizar la labor
- Del Auto Supremo invocado 170 de 19 de junio de 2013, se tiene que resolvió
- De los argumentos expuestos en el Auto de Vista impugnado se tiene que no incurrió
- Ahora bien, acudiendo a los fundamentos del Auto de Vista impugnado, se tiene que de
- De la argumentación expuesta, se advierte que no se sustenta en base a la defectuosa
- En consecuencia, la referencia de que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba,
- Por los fundamentos expuestos, en atención a los principios que conforman el sistema de nulidades
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
