Auto Supremo AS/0294/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0294/2019-RRC

Fecha: 02-May-2019

En relación al agravio del núm


II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija través del Auto de Vista impugnado, declaró con lugar los recursos interpuestos por el Ministerio Público, la víctima y el imputado; en consecuencia, dejó sin efecto la Sentencia apelada, y en aplicación del art. 365 del CPP, declaró a Jorge Marcelo Valencia Ugarte, autor del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas, bajo los siguientes fundamentos vinculados a los motivos de casación:

En relación al agravio del núm. 1) del art. 370 del CPP, que fue planteado por el Ministerio Público, la víctima y el imputado, considera pertinente pronunciarse de forma conjunta; puesto que, están referidos a la conculcación de la correcta aplicación de la Ley sustantiva inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, porque a decir del Ministerio Público y la víctima no existió en el acusado el estado de emoción violenta, no concurre una causal externa y eficiente ya que, no confluyen circunstancias excusables de la emoción; y, a decir del imputado se dio la inobservancia de los arts. 13 y 20 del CP, pues no es posible sancionar a una persona si en su conducta no concurren todos los elementos exigidos por el tipo penal. Citando la Sentencia Constitucional 1008/2005 de 29 de agosto, señala que contraria al razonamiento por el Ad quo, por considerar que la emoción violenta en el actuar del imputado, deriva esencialmente de la adicción o sustancias controladas, que le provoca una constante alteración emocional que le impide medir el alcance de sus actos y que esta alteración resultaría constante tal como se hubiera acreditado en juicio. Transcribiendo el art. 254 del CP, refiere que el estímulo debe ser externo, de la víctima o de un tercero y no partir la emoción violenta del propio sujeto y su carácter irascible, por lo que existe errónea aplicación de la Ley sustantiva al fundar el juicio de condena por el delito de Homicidio por emoción violenta por la falta de concurrencia de circunstancias que no son exigidas para la comisión del tipo penal por haber considerado el trastorno antisocial de la personalidad del imputado e imposibilidad de modificar su conducta a pesar las reiteradas intervenciones de tratamiento en el Intraid; y, el abuso de sustancias controladas múltiples, de lo que infiere que el acusado tuvo dificultad de autocontrolar sus impulsos y activar los frenos inhibitorios debido a la ausencia de juicio de patología en cuanto a lo perjudicial del consumo de sustancias controladas, en tal circunstancia, concluye que es evidente en los hechos que la Sentencia conculcó la correcta aplicación de la ley sustantiva al calificar erróneamente los hechos, como tampoco concretó correctamente el marco penal