Por Sentencia 38/2015 de 19 de agosto, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental
Por Sentencia 38/2015 de 19 de agosto, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Jorge Marcelo Valencia Ugarte, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio por Emoción Violenta, imponiendo la pena de ocho años de presidio, bajo las siguientes conclusiones:
a) Fruto de la relación concubinaria de la víctima Sofía Omaira Vidaurre con Jorge Marcelo Valencia Ugarte (imputado), nació un niño que a la fecha cuenta con 7 años de edad, teniendo la pareja en inquilinato un departamento en la casa de Carmen Garnica Zurita. b) El imputado desde temprana edad (12 años), fue sometido a tratamientos en dependencias de Intraid, debido a su comportamiento agresivo, violento y el consumo precoz de sustancias prohibidas. c) El 12 de diciembre de 2012 al promediar las 13:30 la víctima y el imputado discutieron en el inmueble, produciendo la rotura de un vidrio, instantes en los que el imputado desaloja el inmueble, aborda su vehículo estacionado en la puerta de la vivienda, siendo perseguido hasta la calle por la víctima que le lanza un objeto que impacta y rompe el parabrisas trasero del motorizado. d) La acción policial actúa en virtud al llamado telefónico de la propietaria del inmueble, viéndose obstruida por el imputado que restringe el acceso a su dormitorio representando el escenario del crimen. e) La herida profusa en el antebrazo derecho de la víctima con una longitud de 6,5 cm causada el 12 de diciembre de 2012 a horas 14:30 aproximadamente fue producto de una lesión con elemento cortante causada por el encartado en un momento de notoria alteración llevado por reacciones impulsivas y/o instintivas. f) Como resultado del hecho de sangre se produjo el fallecimiento de la víctima a consecuencia de Shock hipovolémico, herida compleja punzo cortante en antebrazo derecho, sin que exista el auxilio o cooperación del concubino. g) La existencia de manchas hemáticas dispersas en paredes del inmueble, piso y muro del dormitorio, áreas comunes (pasillo, patio, garaje), motorizado vidrios, escasas gotas a la entrada de la cocina y en el ingreso principal de la vivienda, con fracciones de vidrio en el piso; y, h) El imputado al momento del hecho contaba con 21 años y la víctima con 25 años cumplidos
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 891/2018-RA de 27 de septiembre,
- Citando los Autos Supremos 442 de 19 de agosto de 2004 y el 170 de
- El recurrente solicita se declare sin efecto el Auto de Vista impugnado, llamando severamente la
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 891/2018-RA de 27 de septiembre, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 38/2015 de 19 de agosto, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental
- El Ministerio Público formula recurso de apelación restringida acusando la errónea aplicación de la Ley
- Por su parte la víctima Guido Vidaurre Alarcón, reclama la errónea aplicación de la ley
- Finalmente, el imputado Jorge Marcelo Valencia Ugarte interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes
- Valoración defectuosa de la prueba, art
- En relación al agravio del núm
- En cuanto a la defectuosa valoración de la prueba reclamada por el imputado, de la
- Añade, que el hecho no se subsume al delito por el cual fue condenado el
- III
- El recurrente en este motivo alega, que el Auto de Vista impugnado vulneró el principio
- El recurrente también invocó el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, que
- Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa
- Del precedente expuesto, se tiene que resolvió una cuestión procesal que resulta similar a la
- El Auto de Vista impugnado aperturó su competencia, señalando que el defecto del art
- De esa relación necesaria de antecedentes se tiene que si bien el Auto de Vista
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado, no incurrió en
- Respecto al art
- El recurrente también invocó el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, que
- Ahora bien, como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada, corresponde
- De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en
- En esa línea esta Sala Penal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de
- Efectuada esa precisión, a los fines de resolver la problemática planteada necesariamente se debe acudir
- Por los fundamentos expuestos y por la naturaleza del recurso de casación, queda establecido que
- En el planteamiento del presente motivo, se advierte que el recurrente cuestiona dos aspectos, uno
- Al respecto invocó el Auto Supremo 442 de 19 de agosto de 2004, que fue
- También invocó el Auto Supremo 170 de 19 de junio de 2013, que fue dictado
- Ahora bien, en relación a que el Tribunal de apelación no cumplió con su deber
- Respecto a que el Tribunal de alzada incumplió con su obligación de realizar la labor
- Del Auto Supremo invocado 170 de 19 de junio de 2013, se tiene que resolvió
- De los argumentos expuestos en el Auto de Vista impugnado se tiene que no incurrió
- Ahora bien, acudiendo a los fundamentos del Auto de Vista impugnado, se tiene que de
- De la argumentación expuesta, se advierte que no se sustenta en base a la defectuosa
- En consecuencia, la referencia de que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba,
- Por los fundamentos expuestos, en atención a los principios que conforman el sistema de nulidades
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
