Citando los Autos Supremos 442 de 19 de agosto de 2004 y el 170 de
Refiere que, el Auto de Vista impugnado no resolvió todos los agravios de su recurso de apelación restringida, específicamente el referido a la inobservancia de los arts. 13, 20 y 254 del CP en la Sentencia, vulnerando el principio “tantum devolutum, quantum apellatum”, el debido proceso en su elemento “debida y completa argumentación”, el principio de congruencia, además de su derecho a la impugnación, previstos en el art. 115.II y 180.II de la CPE: a) En el caso del art. 13 del CP al solamente hacer mención que en la apelación del encausado se encuentra la inobservancia de los arts. 13, 20 y 254 del CP, sin analizar la procedencia o no de lo reclamado, incurriendo en el reproche de ser infra petita, ex silentio –incongruencia omisiva- atentatorio al debido proceso y contradictorio al AS 124 de 10 de mayo de 2013, pues la Sala Penal no habría ingresado a resolver el fondo del reclamo, siendo su obligación pronunciarse sobre todas las pretensiones de los apelantes so pena de incurrir en incongruencia omisiva atentatoria al debido proceso, al “acceso judicial efectivo”, y su derecho a la defensa, constituyendo vicio absoluto a decir del art. 169 inc. 3) del CPP, que debería ser corregido aún de oficio por el Tribunal Supremo de Justicia, acorde a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006; b) En el caso del art. 20 con relación al art. 254, ambos del CP señala que, el Vocal relator se limita a copiar partes de Autos Supremos como si fuesen autoría propia, olvidando analizar el caso concreto, empero al dictar nueva Sentencia denuncia revalorización de la testifical de Guillermo Eloy Humerez Oviedo, de las pruebas MP-14, MP-21 y de la pericia de la médico forense Erika Sakuma, cuando ello le estaría vetado, además de no tomar en cuenta que el perito Eloy Humerez Oviedo no tiene especialidad en dinámica hematológica, pues en su declaración se habría evidenciado que es fotógrafo; al respecto y contrariamente a lo establecido por el Vocal relator Vargas Villagómez, argumenta que no podría considerárselo autor de la muerte de su pareja, porque afirma que el hecho sucedió a horas 12 aproximadamente, momento en el que no se encontraba en el domicilio, habiendo retornado luego de dos horas; con relación a que el recurrente habría provocado las lesiones en la muñeca de la víctima con un vidrio roto, afirma que para ello tendría que haber tenido él mismo alguna lesión en la palma de la mano, y el certificado médico forense indicaría que se encontraba con sangre de la víctima aclarando que fue por haberla abrazado; a tal efecto, cita el Auto Supremo 124 de 10 de mayo de 2013, puesto que, consistiendo la contradicción en que si bien el Tribunal de apelación empezó a analizar este agravio, empero luego no habría referido nada más, siendo que los operadores de justicia deben pronunciarse sobre todas las pretensiones del solicitante, y el Auto de Vista 20/2018 no se habría pronunciado al respecto, afectando su derecho al acceso efectivo a la justicia, al debido proceso y a la defensa; existiendo también contradicción con el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, pues si bien el Tribunal de apelación aceptó el reclamo de la no configuración del tipo penal de Homicidio por Emoción Violenta, correspondía la anulación de la Sentencia y se ordene el reenvío, por el contrario no se habría considerado la falta de dos elementos constitutivos del delito en el actuar del recurrente y tampoco se habría pronunciado sobre la errónea aplicación del “Art. 151 del c.p.”, afectando su derecho al acceso efectivo a la Justicia, al debido proceso y la defensa.
Citando los Autos Supremos 442 de 19 de agosto de 2004 y el 170 de 19 de junio de 2013, advierte que el Tribunal de apelación no cumplió con su deber impuesto por el art. 17 de la LOJ; es decir, revisar de oficio lo obrado por el inferior, limitándose a aplicar el art. 16 de la misma Ley, cuando este Alto Tribunal de Justicia habría establecido en su doctrina legal aplicable que los Tribunales de alzada tienen la obligación de realizar la labor de control del desarrollo del proceso y del contenido de la Sentencia, pues al verificar que el Tribunal de Sentencia no valoró correctamente la prueba, lo que correspondía según el recurrente, era anular la Sentencia y ordenar el reenvío del proceso
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 891/2018-RA de 27 de septiembre,
- Citando los Autos Supremos 442 de 19 de agosto de 2004 y el 170 de
- El recurrente solicita se declare sin efecto el Auto de Vista impugnado, llamando severamente la
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 891/2018-RA de 27 de septiembre, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 38/2015 de 19 de agosto, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental
- El Ministerio Público formula recurso de apelación restringida acusando la errónea aplicación de la Ley
- Por su parte la víctima Guido Vidaurre Alarcón, reclama la errónea aplicación de la ley
- Finalmente, el imputado Jorge Marcelo Valencia Ugarte interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes
- Valoración defectuosa de la prueba, art
- En relación al agravio del núm
- En cuanto a la defectuosa valoración de la prueba reclamada por el imputado, de la
- Añade, que el hecho no se subsume al delito por el cual fue condenado el
- III
- El recurrente en este motivo alega, que el Auto de Vista impugnado vulneró el principio
- El recurrente también invocó el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, que
- Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa
- Del precedente expuesto, se tiene que resolvió una cuestión procesal que resulta similar a la
- El Auto de Vista impugnado aperturó su competencia, señalando que el defecto del art
- De esa relación necesaria de antecedentes se tiene que si bien el Auto de Vista
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado, no incurrió en
- Respecto al art
- El recurrente también invocó el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, que
- Ahora bien, como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada, corresponde
- De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en
- En esa línea esta Sala Penal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de
- Efectuada esa precisión, a los fines de resolver la problemática planteada necesariamente se debe acudir
- Por los fundamentos expuestos y por la naturaleza del recurso de casación, queda establecido que
- En el planteamiento del presente motivo, se advierte que el recurrente cuestiona dos aspectos, uno
- Al respecto invocó el Auto Supremo 442 de 19 de agosto de 2004, que fue
- También invocó el Auto Supremo 170 de 19 de junio de 2013, que fue dictado
- Ahora bien, en relación a que el Tribunal de apelación no cumplió con su deber
- Respecto a que el Tribunal de alzada incumplió con su obligación de realizar la labor
- Del Auto Supremo invocado 170 de 19 de junio de 2013, se tiene que resolvió
- De los argumentos expuestos en el Auto de Vista impugnado se tiene que no incurrió
- Ahora bien, acudiendo a los fundamentos del Auto de Vista impugnado, se tiene que de
- De la argumentación expuesta, se advierte que no se sustenta en base a la defectuosa
- En consecuencia, la referencia de que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba,
- Por los fundamentos expuestos, en atención a los principios que conforman el sistema de nulidades
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
