Auto Supremo AS/0355/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0355/2019-RRC

Fecha: 15-May-2019

Confutados los motivos sustentados en la Sentencia con lo desarrollado por el Auto de Vista,


Confutados los motivos sustentados en la Sentencia con lo desarrollado por el Auto de Vista, se establece objetivamente que el Tribunal de apelación ingresó en prejuicio y subjetividad al determinar la coautoría de Miguel Ángel Palto Arce, considerando que, si bien señaló que la prueba documental y testifical sería clara para establecer su responsabilidad penal, no citó sobre qué prueba introducida y producida en juicio llegó a tal conclusión para respaldar la modificación de la resolución absolutoria por una condenatoria, observándose una motivación genérica al respecto, meramente afirmativa, incurriendo en un defecto judicial generado en la labor de logicidad y por ende sobre el control de legalidad de la Sentencia, cuando el deber del ad quem, como Tribunal de impugnación debió consistir en realizar un nuevo control de subsunción, determinando y explicando la forma en que concurriría cada uno de los presupuestos del tipo penal, así como también, debió establecer sobre cuál de las leyes de la lógica y/o sana crítica erró el inferior al momento de dictar la Sentencia absolutoria en correspondencia a la comunidad probatoria, cuando este Tribunal de casación, llegó a constatar que durante el juicio oral no se pudo establecer elemento probatorio que pueda generar responsabilidad de Miguel Ángel Palto Arce; y, bajo estas circunstancias, la labor que debió desempeñar el Tribunal de alzada, era aún mayor, ya que el control de Sentencia, no sólo se debió basar en lo que expresó dicha resolución, sino necesariamente en aquellos aspectos y elementos no valorados positivamente en Sentencia, para cuyo efecto el Tribunal de alzada tenía que individualizar los elementos probatorios concretamente y sustentar su conexitud con los hechos ilícitos, para determinar en su caso responsabilidad penal bajo criterios respaldados objetivamente y así realizar la concreción del hecho comprobado a la norma sustantiva de los arts. 181 bis del Código Tributario y 172 de la Ley General de Aduanas, sin que ello implique la posibilidad de descender a una modificación de los hechos tenidos como probados por la Juez de Sentencia, menos una revalorización probatoria, dada la intangibilidad de hechos, pruebas y los límites establecidos por el propio sistema procesal a la competencia de la Sala de apelación