Auto Supremo AS/0355/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0355/2019-RRC

Fecha: 15-May-2019

Por ello, durante el control de logicidad, cualquiera sea el error lógico incurrido por el


En ese entendido, es menester indicar y dejar sentado, que a momento en que el Tribunal de alzada efectúe su labor en el control de logicidad de la Sentencia respecto a la valoración probatoria del ad quo, deberá proceder al análisis de los aspectos valorados y no valorados por el Juez o Tribunal de instancia, fiscalizando la correcta aplicación de los criterios que imperan las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica como manda el art. 173 del CPP, así, en caso de que en dicha labor la Sentencia no haya establecido: a. El suficiente valor a determinados elementos probatorios; b. Haya incurrido en valoración defectuosa; u, c. Omitió valorar alguno de los medios probatorios; primeramente, el Tribunal de alzada, debe indicar qué medios de prueba fueron insuficiente o erróneamente valorados, puntualizando cuál fue el o los elementos de las leyes del pensamiento humano y sana crítica identificados como error de valoración, estableciendo a su vez la lógica que debió aplicarse en la Sentencia. Asimismo, en caso de que se identifique que el Juez o Tribunal, al emitir la Sentencia omitió la valoración probatoria, el Tribunal de alzada al verificar lo extrañado, no podrá valorar aquella prueba, debiendo disponer la anulación de la Sentencia total o parcial, según sea el caso, considerando para ello, la necesidad o no de la reposición del juicio dependiendo de la vitalidad y/o relevancia del elemento probatorio no valorado, caso contrario no será posible determinar la reposición al no ser necesaria nueva valoración sobre un elemento que no incide significativamente en la decisión asumida en primera instancia.

Por ello, durante el control de logicidad, cualquiera sea el error lógico incurrido por el Juez o Tribunal de Sentencia, el ad quem debe evitar tropezar en meras afirmaciones, es decir en generalidades, sin tomar en cuenta los criterios precedentes, así como la doctrina sentada por este Tribunal de casación al respecto, conforme se ha establecido mediante los Autos Supremos 133/2012-RRC de 20 de mayo y 326/2013-RRC de 6 de diciembre, ratificando y complementando la doctrina del Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, al señalar que: “Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia. En virtud de dicho entendimiento, se concluyó que: “…ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el A quo…”. Entendimiento asumido también por Auto Supremo 603/2016-RRC de 10 de agosto