Auto Supremo AS/0402/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0402/2019-RRC

Fecha: 28-May-2019

El Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, que fue dictado por la


Al efecto respecto a la denuncia planteada en casación en la consigna que el Tribunal de alzada hubiera omitido pronunciarse de manera fundamentada respecto a la defectuosa valoración de la prueba conforme al art. 370 inc. 6) “Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba”, y la respuesta del Tribunal de alzada “Con relación a este agravio, este Tribunal de Alzada ya se ha pronunciado en el punto II.5 de la presente resolución”, se evidencia que el memorial de casación es muy escueto y no precisa el fundamento del porqué el Tribunal de apelación vulneró el agravio deducido, aduciendo simplemente que no existió una fundamentación adecuada, pues revisados los antecedentes del caso y siendo perspicaz el Tribunal de apelación en su respuesta a la parte recurrente, se colige que existió una simetría en la contestación otorgada al peticionante, puesto que si bien los vocales incidieron con relación al agravio planteado respecto al cual habían emitido criterio pues de la temática planteada con anterioridad (apelación del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, que preceptúa que no existe la debida fundamentación de la sentencia resultando insuficiente y contradictoria, basándose la Sentencia en hechos inexistentes o no acreditados, por lo que el Tribunal de Sentencia se basa en defectuosa valoración probatoria, ya que no existe una valoración y análisis de cada uno de los elementos de prueba de cargo y descargo, incorporados legalmente a juicio, en vulneración del debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y el derecho a la defensa, constituyendo defectos absolutos ello al tenor de los arts. 173, 370 incs. 5 y 6) y 413 del CPP) y la que se acusa actualmente (apelación restringida de Ember Ivar Montellanos Morales, en el entendido que no se da curso a la prueba judicializada en vulneración del art. 370 inc. 6) del CPP, teniendo que aplicar el principio del “induvio pro reo”, condenando al imputado en vulneración del principio de inocencia conforme a los arts. 167 y 169 del CPP, que en el presente caso no se comprobó la existencia de los hechos manifestados en la denuncia e informes, de lo referido anteriormente advirtiendo que la Sentencia adolece de una correcta valoración de las pruebas) resultan con el mismo interés; es decir, buscar que el Tribunal de alzada se pronuncie respecto a la vulneración de la defectuosa valoración de la prueba conforme al art. 370 inc. 6) del CPP, entonces revisando la atestación del Tribunal de apelación a lo peticionado por ambos apelantes se establece que son de la misma vertiente, por lo tanto los vocales de la Sala Penal Primera asumen que de la revisión de la Sentencia se colige que el Tribunal de juicio efectuó un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y sana crítica puesto que viene a ser clara y lógica, apegándose a la psicología, naciendo de la experiencia como fuente del conocimiento humano que no puede ser desconocido por el Tribunal de apelación, debiendo prevalecer la verdad material, real e histórica de los hechos conforme al art. 180 de la CPE, incidiendo que se concluyó con una sentencia condenatoria y que no existió defectuosa valoración probatoria, teniendo que el Tribunal de origen cumplió con el art. 173 del CPP. En efecto conforme a la jurisprudencia del Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP […] Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden), estando claro que la denuncia del recurrente no es evidente respecto a que el Tribunal de alzada no hubiere efectuado una adecuada fundamentación, estando simplemente cuestionable que en anterior oportunidad ya resolvió el agravio planteado por lo que el motivo presente deviene en infundado.

Ahora bien, sobre la denuncia del recurrente respecto a que el Auto de Vista sería contrario al sentido jurídico, con relación a que la prueba incorporada al juicio deba ser debidamente valorada en forma individual, conforme al principio de libre valoración de la prueba, se invocan los siguientes precedentes contradictorios:

El Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, que fue dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Violación de N.N.A. donde se atenúa incongruencia entre las acusaciones y la sentencia, aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista, estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable:

“A partir del cambio de sistema procesal, se implementa como principio rector del sistema de prueba vigente el principio de la libre valoración; por tanto, no existe el sistema de prueba legal o tasada, vigente durante mucho tiempo en el marco del proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de ellas