Auto Supremo AS/0402/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0402/2019-RRC

Fecha: 28-May-2019

Respecto a la denuncia de casación en la incidencia que el Auto de Vista impugnado


Respecto a la denuncia de casación en la incidencia que el Auto de Vista impugnado no efectuó una adecuada fundamentación en relación al segundo agravio de apelación sobre el art. 370 inc. 6) del CPP, aduciendo que el Tribunal de alzada, no podía alegar que ya habría emitido criterio al respecto, sin realizar una correcta fundamentación respecto al agravio, se tiene que evidentemente el Tribunal de apelación manifiesta que “Con relación a este agravio, este Tribunal de Alzada ya se ha pronunciado en el punto II.5 de la presente resolución”, en el entendido que aquel punto desarrollaría que, al respecto debe hacerse hincapié que el juicio oral es único e irrepetible, por cuanto el Tribunal de alzada no está permitido de efectuar una nueva ponderación, ya que la incorporación de la prueba implica contacto directo entre el Órgano Jurisdiccional y los medios probatorios sometidos a un debate entre partes, que no solamente tiene la opción de contra interrogar a testigos, peritos u otros, sino también de contraprobar, desvirtuar, poner en duda o restar valor a su eficacia jurídica conforme a la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 249/2012, 436 de 15 de octubre de 2005, 25 de 4 de febrero de 2010 y 53 de 19 de marzo de 2012. En tal sentido de la revisión de la Sentencia se colige que el Tribunal de juicio efectuó un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y sana crítica puesto que viene a ser clara y lógica, apegándose a la psicología, naciendo de la experiencia como fuente del conocimiento humano que no puede ser desconocido por el Tribunal de apelación, debiendo prevalecer la verdad material, real e histórica de los hechos conforme al art. 180 de la CPE, incidiendo que se concluyó con una sentencia condenatoria y que no existió defectuosa valoración probatoria, teniendo que el Tribunal de origen cumplió con el art. 173 del CPP