Auto Supremo AS/0402/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0402/2019-RRC

Fecha: 28-May-2019

También invoca el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, que fue dictado


Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, de ahí que ante la eventual inexistencia de uno de estos elementos, la conducta no puede subsumirse, dentro del tipo de injusto atribuido, en función del principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, situaciones que devienen en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, ya que afectan la esfera de las garantías constitucionales del individuo, estando además expresamente previstas como defectos de la sentencia en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal”

Ante un eventual error en la subsunción de la conducta por el A quo si la sentencia aporta los elementos de prueba necesarios para que a partir de un nuevo análisis se pueda determinar que la conducta constituye delito dentro de la familia de los delitos que se analizan y que han sido acusados previa verificación de que para dictar nueva resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal Ad-quem, en aplicación del principio "iura novit curia" y observando la celeridad procesal, en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictará sentencia directamente”

También invoca el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, que fue dictado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas donde se constató que la resolución cuestionada (Auto de Vista) al revocar la sentencia y declarar a la imputada coautora en grado de encubrimiento, violó la presunción de inocencia inserta en el art. 16 párrafo primero de la Constitución Política del Estado con relación al art. 6 del CPP, al expedirse sentencia de condena sin que exista sentencia condenatoria ejecutoria, aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista, estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable:

“…que, es una premisa ya consolidada que la línea jurisprudencial ha establecido en el sistema procesal penal boliviano que no existe segunda instancia, y que el Juez o el Tribunal de Sentencia son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes; razón por la que el Tribunal de Apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba, cuando su facultad es controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, vale decir, que en el fundamento de la sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas. La inconcurrencia de uno de los elementos mencionados, la incoherencia, la contradicción o la imprecisión del fundamento de la apreciación de las pruebas, conlleva la reposición del juicio, consiguientemente, la formulación de una nueva resolución; en suma, el Tribunal de Apelación tiene la facultad de que se aplique correctamente las reglas de la sana crítica. Por lo expuesto, el Tribunal de Alzada debe disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, quien dictará nueva resolución valorando la prueba con las reglas de la sana crítica”

Dicho ello, corresponde enfatizar que la denuncia respecto a que el Auto de Vista sería contrario al sentido jurídico, con relación a que la prueba incorporada al juicio deba ser debidamente valorada en forma individual planteada en casación por el recurrente no es evidente, menos se contrapone o resulta contrario a los Autos Supremos dilucidados anteriormente, ya que resuelven cuestiones diferentes, el primero trata sobre el principio de libre valoración de la prueba donde el Juez debe apreciar la prueba durante el juicio conforme a las reglas de la sana crítica y el segundo que está desarrollado en el entendido que los Tribunales de alzada están impedidos de revalorizar las pruebas judicializadas en etapa de juicio, teniendo como respuesta a este agravio por parte del Tribunal de alzada que la Sentencia impugnada se ajusta a la exigencia del art. 124 del CPP; toda vez, que el Tribunal de juicio realiza una valoración lógico jurídico de todos los elementos de prueba producidos conforme al art. 173 del CPP, teniendo por cumplidas las reglas de la lógica en el marco de la equidad y la justicia como imperativos de una decisión jurisdiccional de la envergadura de una Sentencia. Por cuanto, la respuesta del Auto de Vista impugnado es suficiente y motivada, absolviendo de manera fundada, con base en los antecedentes del proceso, reflejando por un lado que los arts. 124 y 398 del CPP, han sido debidamente aplicados, no siendo evidente la contradicción del fallo de mérito con las resoluciones invocadas precedentemente, menos se constata la vulneración de derecho constitucional alguno, esta Sala Penal al resolver las cuestiones planteadas en casación, evidencia que el Tribunal de alzada emitió un fallo fundado y congruente, por otra parte con relación al art. 359 del CPP, se advierte que no fue denunciado en apelación restringida, por cuanto sería imprevisible que el Tribunal de alzada o este Tribunal Supremo se pronuncie sobre situaciones no aquejadas con anterioridad conforme a lo estipulado en el art. 17.II de la LOJ, que bien preceptúa “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, norma concordante con el art. 398 del CPP, de lo referido y atenuado conforme al memorial de casación se preceptúa que el motivo en análisis deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ember Ivar Montellanos Morales, de fs. 1434 a 1438