Por su parte, la entidad recurrente sostuvo que la Comisión de Calificación de Renta de
Que, en base a los documentos de fs. 41 al 45, se acreditó que la interesada tramitó su renta de viudedad con posterioridad al fallecimiento de su finado esposo y habiendo persistido en forma inalterable el certificado de nacimiento y el certificado de matrimonio desde su celebración hasta su fallecimiento, demostrándose su condición de heredera y su derecho a percibir la renta, conforme a las normas de la seguridad social en Bolivia, art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial y a la CPE en su art. 45 I, III y 180 I, debiendo prevalecer la realidad de los hechos antes de subsumirse en ritualismos procesales que a decir del tribunal no conducen a la correcta aplicación de la justicia, de igual manera, el tribunal de alzada consideró que la derecho habiente cumplió con los requisitos exigidos por los Decretos Supremos 0822 y 27543.
1.4.2.- Normativa erróneamente interpretada y mal aplicada. -
Por su parte, la entidad recurrente sostuvo que la Comisión de Calificación de Renta de la entonces Dirección de Pensiones, emitió en fecha 18 de noviembre de 1999 la Resolución 016007, otorgándole a CARDOZO AGUIRRE ANTONIO renta única de vejez con reducción de edad, con el 75% de su promedio salarial; posteriormente, en el año 2005 la Comisión Revisora de Rentas en Curso de Pago del SENASIR y en mérito a los registros de la Corte Nacional Electoral, detecta que la fecha de nacimiento del beneficiario estaría registrada el 9 de enero de 1950 y tomando en cuenta la fecha de Corte 04/97, este contaba al momento de solicitar la renta única de vejez con 47 años de edad, así también, y dentro del mismo trámite, contradictoriamente a los datos presentados por el interesado, en el certificado de matrimonio se pudo establecer que Antonio Cardozo Aguirre, tiene como fecha de nacimiento el 9 de enero de 1947, consignando además en dicho certificado, una nota aclaratoria COPIA DEL LIBRO CORREGIDO S/AUTO DEF. DE FECHA 08/04/05
1.4.2.- Normativa erróneamente interpretada y mal aplicada. -
Por su parte, la entidad recurrente sostuvo que la Comisión de Calificación de Renta de la entonces Dirección de Pensiones, emitió en fecha 18 de noviembre de 1999 la Resolución 016007, otorgándole a CARDOZO AGUIRRE ANTONIO renta única de vejez con reducción de edad, con el 75% de su promedio salarial; posteriormente, en el año 2005 la Comisión Revisora de Rentas en Curso de Pago del SENASIR y en mérito a los registros de la Corte Nacional Electoral, detecta que la fecha de nacimiento del beneficiario estaría registrada el 9 de enero de 1950 y tomando en cuenta la fecha de Corte 04/97, este contaba al momento de solicitar la renta única de vejez con 47 años de edad, así también, y dentro del mismo trámite, contradictoriamente a los datos presentados por el interesado, en el certificado de matrimonio se pudo establecer que Antonio Cardozo Aguirre, tiene como fecha de nacimiento el 9 de enero de 1947, consignando además en dicho certificado, una nota aclaratoria COPIA DEL LIBRO CORREGIDO S/AUTO DEF. DE FECHA 08/04/05
- I.1. Resolución Nª 0001751 de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto
- Mediante Resolución Nº 0001751 de 8 de junio de 2017, cursante a fs
- I.2. Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR
- 1
- Por su parte, la entidad recurrente sostuvo que la Comisión de Calificación de Renta de
- En aquel entonces, la repartición antes citada tomó conocimiento de la Resolución SA-SCZ 38702/2016 de
- Finalmente, refirió que el auto de vista objetado no tomó en cuenta el Decreto Supremo
- Con los fundamentos jurídicos expuestos, interpone recurso de casación en la forma y fondo contra
- A fs
- II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
- Previo a ingresar a su consideración, se deja claramente establecido, que de la revisión del
- En consecuencia, corresponde determinar si el SENASIR, deje sin efecto la suspensión de la renta
- Del marco constitucional transcrito, se concluye que los derechos a la seguridad social constituyen un
- En el mismo sentido la renta de viudez se encuentran inserto como derecho a la
- El art
- En ese etendimiento no solo constitucional sino del bloque de constitucionalidad establecido en el art
- Principio Pro homine: De una manera general podemos referir que el principio pro homine
- Principio de verdad material y la renta de viudedad: De igual manera, y como señaló
- En ese marco también, el art
- Pago de la Renta de Viudedad: El art
- En el presente caso y de acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se
- De la misma forma, en obrados a fs
- Bajo esos antecedentes, el SENASIR a través de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema
- En ese orden de ideas, en primer lugar, se debe destacar que el beneficiario de
- En cuanto a la negativa de conceder la renta de viudedad solicitada por la señora
- Conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en
- En virtud a cada uno de los fundamentos expuestos precedentemente y encontrándose infundados los motivos
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
