Conforme a los fundamentos expuestos se concluye que corresponde el reconocimiento y la cancelación de
Conforme a los fundamentos expuestos se concluye que corresponde el reconocimiento y la cancelación de los subsidios prenatal, natalidad y lactancia que erróneamente fueron desconocidos en los fallos de instancia y soslayaron la observancia de la Constitución Política del Estado, el Régimen de Seguridad Social que incluye el Código de Seguridad Social y su Reglamento, a favor del hijo concebido, a su nacimiento y hasta el cumplimiento del primer año de vida, respectivamente; entendiendo que para determinar dicho pago, es requisito sine qua non, que el embarazo tenga lugar durante la vigencia de la relación laboral (noviembre de 2015) no siendo imprescindible que al momento de la desvinculación laboral (18 de diciembre de 2015) hayan transcurrido cinco meses de embarazo para que se concrete el derecho a cobrar los subsidios mencionados, como erróneamente fundamenta el fallo impugnado, debiendo tomarse en cuenta que la demanda laboral fue iniciada en septiembre de 2016, emitiéndose la respectiva Sentencia el 24 de abril de 2017, misma que fue confirmada por el Auto de Vista de 21 de febrero de 2018. Por consiguiente, no impide al juez de la causa, el disponer el pago de dicho derecho, el cual como se tiene establecido es un derecho social irrenunciable, pues lo contrario implicaría que se tenga que consentir y admitir el despido de la trabajadora gestante con violación de los derechos que la ley le otorga, soslayando la ineludible responsabilidad que tenía la entidad demandada de observar y cumplir con la ley, esto es, de respetar la inamovilidad de la demandante en observancia del ordenamiento legal vigente, hasta que se cumplan los términos establecidos. Sin embargo, dado el sobreabundante tiempo transcurrido desde la fecha de desvinculación laboral y siendo que el menor a la fecha sobrepasó la edad de un año, conforme la protección establecida por la norma sustantiva aludida (Ley Nº 975), no corresponde disponer la reincorporación laboral, debiendo la entidad demandada proceder al pago de salarios devengados, subsidio prenatal por los últimos cinco meses de embarazo, el subsidio de natalidad, y el subsidio de lactancia
- Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Primera de Partido de Trabajo, Seguridad Social,
- Por memorial de fs
- El referido auto de vista y su auto complementario, motivaron a los representantes legales de
- En el caso de autos la actora fue despedida ilegalmente a través de un ilegal
- 2
- Alega omisión en la aplicación del principio de favorabilidad o condición más beneficiosa, como quedó
- Petitorio
- CONSIDERANDO II
- Con carácter previo a resolver los puntos reclamados en el fondo, es pertinente destacar que,
- En ese sentido, el principio de inversión de la carga de la prueba contenido en
- Por otra parte, en cuanto a la facultad valorativa de la prueba, debe dejarse establecido
- En ese contexto, es pertinente recordar que la Ley Nº 975 de 2 de marzo
- En ese marco, la actora gozaba de inamovilidad desde el momento de su embarazo, aspecto
- Conforme a los fundamentos expuestos se concluye que corresponde el reconocimiento y la cancelación de
- Finalmente, desde la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, los progenitores tienen inamovilidad
- En consecuencia, el Tribunal ad quem, al confirmar la Sentencia de la Juez A quo, incurrió en
- Sin multa por ser excusable
- Con costas, regulando el honorario profesional en la suma de Bs.1.000
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
