En ese contexto, es pertinente recordar que la Ley Nº 975 de 2 de marzo
En el caso de autos, con referencia al reclamo expresado por los representantes legales de la recurrente, concerniente al reconocimiento del pago de los subsidios familiares consistentes en pre natalidad, natalidad y lactancia en favor de la trabajadora, los juzgadores de instancia denegaron dicho pago en base al siguiente fundamento: “…al momento de la desvinculación laboral, no había nacido aún el derecho de la demandante para cobrar los subsidios familiares antes mencionados, los que se concretan recién a partir del quinto mes de embarazo; de ahí porqué –aunque con otros fundamentos- concluimos al igual que lo hizo el juez de primera instancia, que no corresponde su reconocimiento, independientemente de si hizo conocer o no su situación de gravidez al empleador, argumento que en criterio de este tribunal, no es válido para desconocer y disponer la cancelación de estos derechos.”
Asimismo, se advierte que establecieron que la actora fue “retirada en forma intempestiva, siendo el pre-aviso un fraude laboral para evadir las responsabilidades sociales, correspondiendo: Indemnización, desahucio, saldo de vacación de la gestión 2014 y 2015, saldo de aguinaldo/2013 y saldo de doble aguinaldo/2013…”, con ese razonamiento se estableció que la trabajadora fue despedida de manera injustificada, por decisión unilateral y atribuible a la parte demandada y sin previo proceso administrativo, puesto que la parte demandada, no demostró en el curso del proceso que la actora incurrió en alguna de las causales legales de despido establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), y en el art. 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT).
En ese contexto, es pertinente recordar que la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988 en su art. 1 reconoce que: “Toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas.”; por su parte la Constitución Política del Estado protege a la mujer embarazada y al ser en gestación, estableciendo en su art. 48.VI que: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad”; asimismo el art. 45.I y II del mismo cuerpo normativo, establece que todos los bolivianos y bolivianas tienen derecho a la seguridad social, el mismo que cubre la atención, entre otras previsiones sociales, la maternidad, paternidad y las asignaciones familiares
Asimismo, se advierte que establecieron que la actora fue “retirada en forma intempestiva, siendo el pre-aviso un fraude laboral para evadir las responsabilidades sociales, correspondiendo: Indemnización, desahucio, saldo de vacación de la gestión 2014 y 2015, saldo de aguinaldo/2013 y saldo de doble aguinaldo/2013…”, con ese razonamiento se estableció que la trabajadora fue despedida de manera injustificada, por decisión unilateral y atribuible a la parte demandada y sin previo proceso administrativo, puesto que la parte demandada, no demostró en el curso del proceso que la actora incurrió en alguna de las causales legales de despido establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), y en el art. 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT).
En ese contexto, es pertinente recordar que la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988 en su art. 1 reconoce que: “Toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas.”; por su parte la Constitución Política del Estado protege a la mujer embarazada y al ser en gestación, estableciendo en su art. 48.VI que: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad”; asimismo el art. 45.I y II del mismo cuerpo normativo, establece que todos los bolivianos y bolivianas tienen derecho a la seguridad social, el mismo que cubre la atención, entre otras previsiones sociales, la maternidad, paternidad y las asignaciones familiares
- Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Primera de Partido de Trabajo, Seguridad Social,
- Por memorial de fs
- El referido auto de vista y su auto complementario, motivaron a los representantes legales de
- En el caso de autos la actora fue despedida ilegalmente a través de un ilegal
- 2
- Alega omisión en la aplicación del principio de favorabilidad o condición más beneficiosa, como quedó
- Petitorio
- CONSIDERANDO II
- Con carácter previo a resolver los puntos reclamados en el fondo, es pertinente destacar que,
- En ese sentido, el principio de inversión de la carga de la prueba contenido en
- Por otra parte, en cuanto a la facultad valorativa de la prueba, debe dejarse establecido
- En ese contexto, es pertinente recordar que la Ley Nº 975 de 2 de marzo
- En ese marco, la actora gozaba de inamovilidad desde el momento de su embarazo, aspecto
- Conforme a los fundamentos expuestos se concluye que corresponde el reconocimiento y la cancelación de
- Finalmente, desde la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, los progenitores tienen inamovilidad
- En consecuencia, el Tribunal ad quem, al confirmar la Sentencia de la Juez A quo, incurrió en
- Sin multa por ser excusable
- Con costas, regulando el honorario profesional en la suma de Bs.1.000
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
