En consecuencia, el Tribunal ad quem, al confirmar la Sentencia de la Juez A quo, incurrió en
En consecuencia, el Tribunal ad quem, al confirmar la Sentencia de la Juez A quo, incurrió en la inobservancia de los arts. 45.V y 48.I a VI de la CPE, errónea interpretación y aplicación indebida del Reglamento de Asignaciones Familiares y del art. 10.II del DS 28699, omitiendo pronunciarse respecto a los alcances de la Ley 975, por lo cual corresponde a este Tribunal Supremo, resolver el recurso conforme las previsiones contenidas en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo
- Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Primera de Partido de Trabajo, Seguridad Social,
- Por memorial de fs
- El referido auto de vista y su auto complementario, motivaron a los representantes legales de
- En el caso de autos la actora fue despedida ilegalmente a través de un ilegal
- 2
- Alega omisión en la aplicación del principio de favorabilidad o condición más beneficiosa, como quedó
- Petitorio
- CONSIDERANDO II
- Con carácter previo a resolver los puntos reclamados en el fondo, es pertinente destacar que,
- En ese sentido, el principio de inversión de la carga de la prueba contenido en
- Por otra parte, en cuanto a la facultad valorativa de la prueba, debe dejarse establecido
- En ese contexto, es pertinente recordar que la Ley Nº 975 de 2 de marzo
- En ese marco, la actora gozaba de inamovilidad desde el momento de su embarazo, aspecto
- Conforme a los fundamentos expuestos se concluye que corresponde el reconocimiento y la cancelación de
- Finalmente, desde la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, los progenitores tienen inamovilidad
- En consecuencia, el Tribunal ad quem, al confirmar la Sentencia de la Juez A quo, incurrió en
- Sin multa por ser excusable
- Con costas, regulando el honorario profesional en la suma de Bs.1.000
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
