En ese marco, la actora gozaba de inamovilidad desde el momento de su embarazo, aspecto
En ese orden es menester indicar que el Sistema de Seguridad Social, fue reformado estructuralmente por Ley Nº 924 de 15 de abril de 1987, la que regula la administración de sus regímenes y establece en su art. 4 que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución, de ese modo el Decreto Supremo Nº 21637 de 25 de junio de 1987 en su art. 25 reconoce las prestaciones del régimen de asignaciones familiares (que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado) que -entre otras- son: “ a) El subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses, b) El subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional y, c) El subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida”.
En ese marco, la actora gozaba de inamovilidad desde el momento de su embarazo, aspecto que presuntamente comunicó a la parte demandada en forma verbal al momento de firmar su finiquito, consistente en el pago parcial de sus derechos adquiridos por la gestión trabajada y posteriormente mediante nota escrita de 3 de marzo de 2016 (fs. 3), hecho que no significaba que la misma pierda el derecho que tiene a la inamovilidad laboral, empero la empresa no volvió a contratarla como procedía en anteriores gestiones que estilaba notificarles con el pre aviso en el mes de septiembre y luego comunicarles que serán considerados para una nueva contratación en la siguiente gestión, consumando el despido forzoso de la actora y soslayando el cumplimiento de la CPE y las normas que protegen a la mujer embarazada y al nuevo ser en gestación que tiene toda la protección del Estado y de las leyes vigentes
En ese marco, la actora gozaba de inamovilidad desde el momento de su embarazo, aspecto que presuntamente comunicó a la parte demandada en forma verbal al momento de firmar su finiquito, consistente en el pago parcial de sus derechos adquiridos por la gestión trabajada y posteriormente mediante nota escrita de 3 de marzo de 2016 (fs. 3), hecho que no significaba que la misma pierda el derecho que tiene a la inamovilidad laboral, empero la empresa no volvió a contratarla como procedía en anteriores gestiones que estilaba notificarles con el pre aviso en el mes de septiembre y luego comunicarles que serán considerados para una nueva contratación en la siguiente gestión, consumando el despido forzoso de la actora y soslayando el cumplimiento de la CPE y las normas que protegen a la mujer embarazada y al nuevo ser en gestación que tiene toda la protección del Estado y de las leyes vigentes
- Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Primera de Partido de Trabajo, Seguridad Social,
- Por memorial de fs
- El referido auto de vista y su auto complementario, motivaron a los representantes legales de
- En el caso de autos la actora fue despedida ilegalmente a través de un ilegal
- 2
- Alega omisión en la aplicación del principio de favorabilidad o condición más beneficiosa, como quedó
- Petitorio
- CONSIDERANDO II
- Con carácter previo a resolver los puntos reclamados en el fondo, es pertinente destacar que,
- En ese sentido, el principio de inversión de la carga de la prueba contenido en
- Por otra parte, en cuanto a la facultad valorativa de la prueba, debe dejarse establecido
- En ese contexto, es pertinente recordar que la Ley Nº 975 de 2 de marzo
- En ese marco, la actora gozaba de inamovilidad desde el momento de su embarazo, aspecto
- Conforme a los fundamentos expuestos se concluye que corresponde el reconocimiento y la cancelación de
- Finalmente, desde la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, los progenitores tienen inamovilidad
- En consecuencia, el Tribunal ad quem, al confirmar la Sentencia de la Juez A quo, incurrió en
- Sin multa por ser excusable
- Con costas, regulando el honorario profesional en la suma de Bs.1.000
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
