La recurrente alega en su respuesta a la demanda, que utilizaron arbitrariamente su firma estampada
Los arts. 549 y 554 del Código Civil, prescriben los casos en los que procede la nulidad y anulabilidad respectivamente; asimismo, el art. 546 del mismo cuerpo legal dispone que ambas figuras jurídicas deben ser verificadas y pronunciadas judicialmente, deduciéndose que tanto la nulidad como la anulabilidad no operan ipso facto. Para mayor entendimiento, no es suficiente que se verifique alguna causal para entender que un contrato es nulo, teniendo su razón en que todo contrato tiene fuerza de ley entre partes según lo dispuesto por el art. 519 del Código Civil, por lo que necesariamente debe recurrirse ante la autoridad judicial para obtener un pronunciamiento con calidad de cosa juzgada para considerar nulo o anulable un contrato.
La recurrente alega en su respuesta a la demanda, que utilizaron arbitrariamente su firma estampada en papel en blanco para transferir el inmueble objeto del proceso a favor de la demandante, si bien de fs. 26 a 27 interpone acción reconvencional por nulidad de venta, esta fue observada por providencias a fs. 28 y 56 vta., para posteriormente ser declarada por no presentada mediante Auto interlocutorio simple a fs. 65 vta., al no haber sido subsanada, y no existiendo reclamo oportuno al respecto operó la preclusión, centrándose el proceso en la determinación de la acción reivindicatoria más el pago de daños y perjuicios demandados. Resultando que al no existir un acto de proposición pretendiendo la nulidad o anulabilidad según lo argumentado por la demandada, tanto la sentencia como el Auto de Vista se pronunciaron de forma correcta y legal
La recurrente alega en su respuesta a la demanda, que utilizaron arbitrariamente su firma estampada en papel en blanco para transferir el inmueble objeto del proceso a favor de la demandante, si bien de fs. 26 a 27 interpone acción reconvencional por nulidad de venta, esta fue observada por providencias a fs. 28 y 56 vta., para posteriormente ser declarada por no presentada mediante Auto interlocutorio simple a fs. 65 vta., al no haber sido subsanada, y no existiendo reclamo oportuno al respecto operó la preclusión, centrándose el proceso en la determinación de la acción reivindicatoria más el pago de daños y perjuicios demandados. Resultando que al no existir un acto de proposición pretendiendo la nulidad o anulabilidad según lo argumentado por la demandada, tanto la sentencia como el Auto de Vista se pronunciaron de forma correcta y legal
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- Empero para que estos presupuestos operen, el modo de postular las pretensiones es sumamente primordial,
- 1) La acumulación de pretensiones principales, denominadas también autónomas o simples que se presenta cuando
- 2) La acumulación de pretensiones subordinadas, que se dan cuando el demandante plantea una pretensión
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- CONSIDERANDO IV
- Del estudio del recurso de casación se desprende que los reclamos de la recurrente confluyen
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- En cuanto a la denuncia del punto uno del Considerando II, la recurrente indica que
- La recurrente alega en su respuesta a la demanda, que utilizaron arbitrariamente su firma estampada
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
