Auto Supremo AS/0365/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0365/2019

Fecha: 31-Jul-2019

2) Respecto a la acusación de incongruencia de la Sentencia, punto en que el recurrente

De la lectura del Auto de Vista en lo relación con lo anterior, respondiendo al agravio planteado por la parte demandada, respecto a que la Jueza a quo no consideró que entre la Empresa Peñaloza SRL, y el actor no existió ninguna relación laboral y que hubo una incorrecta apreciación de la prueba al dar credibilidad a un Poder Notariado anexado en fotocopia simple, que demostraría la calidad de representante de la empresa Peñaloza SRL a William Peñaloza Avilés, y no tomó en cuenta la documentación oficial emitida por FUNDEMPRESA, que acredita que el aludido, no tiene relación con la señalada sociedad; el Tribunal de alzada manifestó que, una vez introducida a la causa la fotocopia simple del Poder Notariado N° 1490/2005 de 20 de diciembre de 2005, y que fue puesta en conocimiento de la parte demandada, se emitió resolución admitiendo dicha prueba y nunca fue objetada por la parte demandada, consiguientemente, se valoró la misma en sentencia, motivo por el cual, se aplicó el principio de preclusión, previsto en el art. 3.e) del CPT.
Pero al margen de ello, el Tribunal de alzada haciendo una revisión de la documental adjunta al proceso, constató que en el referido Poder notarial cursante en fotocopia simple, Cesar Milciades Peñalosa Avilés, como representante legal de la Empresa Constructora Peñaloza SRL, confirió poder amplio en favor de William Peñaloza Avilés, autorizándole para que actúe en nombre y representación de la señalada sociedad comercial, con facultades especiales para una serie de aspectos; concluyendo en base a dicho poder, que William Peñaloza tuvo facultades para obrar en nombre de la empresa ahora recurrente; señalando por otro lado, que si bien la parte demandada cuestionó dicho documento; empero, no lo tachó de falso o negó la veracidad de su contenido, sino que lo cuestiona por cuestiones formales.
Al margen de lo señalado, el Auto de Vista recurrido, hace referencia a las documentales de fs. 87, 88, 98, 99 y 100, individualizándolas debidamente, y concluyendo en base a ellas que, William Peñaloza Avilés actuaba en nombre y representación de la empresa demandada; y que si bien, consta en obrados un certificado de FUNDEMPRESA, que avala que el Testimonio de Poder 1490/2005 otorgado por Cesar Milciades Peñaloza Avilés a favor de William Peñaloza Avilés, no se encuentra inscrito en el Registro de Comercio, ello no significa que el último nombrado no haya actuado en nombre y representación de la empresa, toda vez que es obligación de los personeros de esta, el referido registro, no pudiendo afectarle al trabajador las omisiones de la empresa; desvirtuando con lo expuesto, lo afirmado por la parte demandada, respecto a que William Peñaloza Avilés, no tuvo relación con la aludida empresa, y consiguientemente, avalando la determinación de la Jueza de instancia de establecer la relación laboral entre el actor y la empresa Peñaloza SRL, representada por los antes nombrados.
Lo expuesto permite advertir, que no es cierta la incongruencia acusada por la empresa recurrente, mucho menos la falta de valoración de la prueba, pues como puede observarse, el Tribunal ad quem, si efectuó una exposición de la prueba en base a la cual formó convicción de que la Jueza a quo determinó de manera correcta que el demandado tenía relación y poder de decisión dentro de la empresa demandada; por lo tanto, sus afirmaciones carecen de sustento; refiriendo además el recurrente, de manera errónea que ante la duda, condenaron a la persona incorrecta; siendo que lo referido precedentemente, da cuenta que, no existió duda alguna, pues la documentación expuesta, fue clara y dio certidumbre a las autoridades de instancia.
Por el contrario, resulta incomprensible más bien, que el recurrente manifieste que en este punto de análisis corresponda la aplicación del principio in dubio pro operario, contenido -según refiere- en el art. “124 de la CPE” (sic), siendo primero que, el referido principio es aplicable en caso de duda en la interpretación de la norma, a favor del trabajador; tratándose evidentemente de un principio aplicable únicamente en favor de este, no así del empleador como pretende el recurrente, además que en el caso, no existió duda en la interpretación de ninguna norma; y segundo, que, el art. 124 de la CPE, prevé el delito de traición a la patria, por lo tanto, impertinente al caso de autos.
2) Respecto a la acusación de incongruencia de la Sentencia, punto en que el recurrente refiere que, en aplicación de los principios de justicia, igualdad y verdad material, no corresponde el pago de trabajos en días feriados, pues al igual que las horas extras, desahucio y trabajo en domingo, son aspectos que requieren su comprobación en base a pruebas aportadas al proceso; se observa más bien incoherencia en lo manifestado, toda vez que, de la revisión tanto de la Sentencia como del Auto de Vista, se constata que, el pago trabajos en días feriados, horas extras, desahucio y trabajo en domingo, fue negado a la parte actora, con un sustento propio en cada caso, resultando entonces beneficiado y exento del pago de dichos conceptos, por lo que se torna ocioso e innecesario ahondar más al respecto