Criterio que fue expresado también por el Tribunal de alzada a tiempo de pronunciarse sobre
Empero, lo señalado no quiere decir de ninguna forma que todo lo que afirme el trabajador, debe ser tomado como cierto, por el simple hecho haberlo referido, pues si bien el citado artículo constitucional establece que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios del derecho laboral, mismos que son eminentemente protectores del trabajador, esto de ninguna manera implica que deba fallarse siempre a favor del trabajador. De ahí que, pese a que el empleador está obligado a desvirtuar lo pretendido por el trabajador, el juzgador, en aplicación del art. 3 inc. j), en concordancia con el art. 158 ambos del CPT, referidos a la libre apreciación de la prueba, tiene la potestad de valorar las pruebas con amplio margen de libertad, conforme los dictados de su conciencia las máximas de la experiencia, en virtud a la sana crítica y prudente criterio y en sujeción al principio de equidad, que le llevará a decidir una situación de acuerdo a lo que considera justo de acuerdo al caso; por ello de acuerdo a lo reconocido por el art. 158 del adjetivo laboral citado, el Juzgador en materia laboral no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, debiendo formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes.
Bajo ese marco, y de lo referido en los fallos de instancia, se evidencia que en ambas instancias los juzgadores analizaron la prueba presentada al proceso (testifical y documental) y ninguna de ellas acreditó de manera fehaciente que el actor habría trabajado horas extra, mucho menos les permitió determinar la cantidad de las mismas, y como consecuencia, tampoco el monto que debía ser cancelado; aplicándose por ello en el caso presente, lo manifestado precedentemente, relativo a que la palabra del trabajador, per se, no es suficiente para que el juzgador otorgue lo solicitado, sino que la autoridad judicial formará convicción de todo lo obrado y aportado; y si bien en el caso de autos, se conminó al empleador a presentar la documentación, y aunque no lo hizo, hubo otra prueba que a criterio de los de instancia, desvirtuaron lo afirmado por el demandante; no siendo cierto de ninguna manera lo argumentado por el recurrente, en sentido que, ante la no presentación del registro especial para el cómputo de las horas extraordinarias, establecido en el art. 41 del Reglamento Reglamentario de la Ley General del trabajo, el trabajador puede reclamar su pago, sin tener la obligación de presentar ningún documento que respalde dicho extremo, pues quien está obligado a hacerlo, es empleador, y su incumplimiento genera certidumbre; afirmaciones que resultan ser un mero enunciado del criterio propio del recurrente, carente de sustento legal, porque si bien está establecido por ley que la carga de la prueba le corresponde al empleador, el ya referido art. 66 es claro al establecer que la carga de la prueba le corresponde al empleador “…sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes” (el resaltado es añadido), norma que desvirtúa por completo la errónea apreciación del recurrente, pues este, en calidad de demandante, también tiene la obligación de presentar prueba al proceso que acredite sus pretensiones, no bastando –como ya se refirió- su simple palabra.
Criterio que fue expresado también por el Tribunal de alzada a tiempo de pronunciarse sobre la eliminación del pago de los días feriados trabajados, refiriendo correctamente que el principio protector del trabajador, no se aplica a la duda sobre la apreciación de los hechos o las pruebas, ya sea porque falte prueba de algún hecho o porque las aportadas no fueron suficientes, pues ello desnaturalizaría dicho principio y equivaldría a su suplir las omisiones de las pares, por lo cual consideró de manera acertada, excesiva la determinación de la Jueza laboral, la determinación sin prueba alguna, del pago de 152 días feriados, y que a la vez es compartido por este Tribunal
Bajo ese marco, y de lo referido en los fallos de instancia, se evidencia que en ambas instancias los juzgadores analizaron la prueba presentada al proceso (testifical y documental) y ninguna de ellas acreditó de manera fehaciente que el actor habría trabajado horas extra, mucho menos les permitió determinar la cantidad de las mismas, y como consecuencia, tampoco el monto que debía ser cancelado; aplicándose por ello en el caso presente, lo manifestado precedentemente, relativo a que la palabra del trabajador, per se, no es suficiente para que el juzgador otorgue lo solicitado, sino que la autoridad judicial formará convicción de todo lo obrado y aportado; y si bien en el caso de autos, se conminó al empleador a presentar la documentación, y aunque no lo hizo, hubo otra prueba que a criterio de los de instancia, desvirtuaron lo afirmado por el demandante; no siendo cierto de ninguna manera lo argumentado por el recurrente, en sentido que, ante la no presentación del registro especial para el cómputo de las horas extraordinarias, establecido en el art. 41 del Reglamento Reglamentario de la Ley General del trabajo, el trabajador puede reclamar su pago, sin tener la obligación de presentar ningún documento que respalde dicho extremo, pues quien está obligado a hacerlo, es empleador, y su incumplimiento genera certidumbre; afirmaciones que resultan ser un mero enunciado del criterio propio del recurrente, carente de sustento legal, porque si bien está establecido por ley que la carga de la prueba le corresponde al empleador, el ya referido art. 66 es claro al establecer que la carga de la prueba le corresponde al empleador “…sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes” (el resaltado es añadido), norma que desvirtúa por completo la errónea apreciación del recurrente, pues este, en calidad de demandante, también tiene la obligación de presentar prueba al proceso que acredite sus pretensiones, no bastando –como ya se refirió- su simple palabra.
Criterio que fue expresado también por el Tribunal de alzada a tiempo de pronunciarse sobre la eliminación del pago de los días feriados trabajados, refiriendo correctamente que el principio protector del trabajador, no se aplica a la duda sobre la apreciación de los hechos o las pruebas, ya sea porque falte prueba de algún hecho o porque las aportadas no fueron suficientes, pues ello desnaturalizaría dicho principio y equivaldría a su suplir las omisiones de las pares, por lo cual consideró de manera acertada, excesiva la determinación de la Jueza laboral, la determinación sin prueba alguna, del pago de 152 días feriados, y que a la vez es compartido por este Tribunal
- Tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda del
- En grado de apelación deducido por ambas partes procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y
- El recurrente acusa los siguientes aspectos
- Tanto en el Auto de Vista como en la Sentencia, se realzó el principio de
- El Tribunal de alzada resolvió incrementar la condena de los condenados, estableciendo en favor del
- El demandante del proceso de beneficios sociales, sustenta su recurso en los siguientes aspectos
- ii) Violación del art
- iii) La empresa demandada, no demostró ni desvirtuó la pretensión sobre el trabajo en días
- En consideración de los argumentos expuestos por la entidad recurrente, de acuerdo a la problemática
- 2) Respecto a la acusación de incongruencia de la Sentencia, punto en que el recurrente
- 3) La empresa demandada denuncia que el Auto de Vista impugnado, agrava su situación por
- De la revisión de la Sentencia se observa que, evidentemente la Jueza de la causa,
- Ahondando más sobre el particular, resulta importante además señalar que, no obstante ser evidente la
- Finalmente, el recurrente, denuncia que el Auto de Vista agravó su situación, al establecer en
- Como corolario, no deja de ser importante hacer referencia al petitorio del presente recurso de
- Por lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso analizado
- b) Sobre el recurso de casación en el fondo formulado por Luis Alberto Olarte Trigo
- Sobre el mismo punto el Tribunal de alzada, haciendo referencia a dos testificales, la una
- Como puede observarse, si bien con argumentos diferentes, ambas instancias coinciden en que no existían
- Al respecto, el art
- En el mismo orden, el art
- Criterio que fue expresado también por el Tribunal de alzada a tiempo de pronunciarse sobre
- De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en ambos recursos de casación,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
