Sobre el mismo punto el Tribunal de alzada, haciendo referencia a dos testificales, la una
Así, respecto a los feriados trabajados y horas extra, sobre los cuales señala que el Tribunal de alzada no apreció la prueba en el marco del derecho protector del derecho laboral, conforme disponen los arts. 3.h), y 160 del CPT, violando de esa manera el art. 48 de la CPE y 4 de la LGT, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y la interpretación y aplicación de la ley, bajo los principios de protección, de primacía de la realidad y del principio de no discriminación; es necesario remitirnos prima facie, a los fundamentos de la sentencia, de ello puede advertirse que la Jueza de trabajo, respecto a las horas extra, haciendo referencia a lo establecido por el art. 46 y 55 de la LGT, estableció que, en el caso presente, el demandante indicó que trabajaba de 8 a “126 horas diarias”, y pidió el reconocimiento de 2 horas extras por 4.171 días, sin especificar en su demanda, cuál era su horario de trabajo, aspecto que fue negado por la parte demandada; ante tal situación, y analizando la prueba aportada, concluyó que el actor había sido contratado para trabajar como chofer de la camioneta de la empresa demandada, tal cual acreditaban las declaraciones testificales que señala; los vales de combustible adjuntos, acreditaban la ocupación del actor, mas no así que trabajara horas extra; el resumen final de la maquinaria de Cesar Peñaloza, acreditaba las horas trabajadas por el actor, que no sobrepasaban las 8 horas diarias, y no constaba cuál era el tiempo que el trabajador destinaba a su descanso o a su alimentación, condición que determinaba la imposibilidad de someterse a una jornada laboral efectiva. En base a la prueba mencionada, y en aplicación del art. 46 de la LGT, y considerando que por el trabajo de chofer que realizaba el demandante, no se podía determinar la jornada efectiva de trabajo y los momentos que utilizaba el actor para su descanso o alimentación, razones por las que determinó que su pago no era procedente.
Sobre el mismo punto el Tribunal de alzada, haciendo referencia a dos testificales, la una en sentido que no conocía el horario de trabajo del demandante, y la segunda, en la que el testigo no especificó tiempo, lugar o forma, concluyó señalando que siendo una declaración meramente referencial e imprecisa, no era suficiente para formar convicción en ese Tribunal, de que evidentemente el actor trabajaba horas extraordinarias y menos aún para identificar y cuantificar las mismas, por lo que ratificó lo determinado en Sentencia y no dispuso su pago
Sobre el mismo punto el Tribunal de alzada, haciendo referencia a dos testificales, la una en sentido que no conocía el horario de trabajo del demandante, y la segunda, en la que el testigo no especificó tiempo, lugar o forma, concluyó señalando que siendo una declaración meramente referencial e imprecisa, no era suficiente para formar convicción en ese Tribunal, de que evidentemente el actor trabajaba horas extraordinarias y menos aún para identificar y cuantificar las mismas, por lo que ratificó lo determinado en Sentencia y no dispuso su pago
- Tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda del
- En grado de apelación deducido por ambas partes procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y
- El recurrente acusa los siguientes aspectos
- Tanto en el Auto de Vista como en la Sentencia, se realzó el principio de
- El Tribunal de alzada resolvió incrementar la condena de los condenados, estableciendo en favor del
- El demandante del proceso de beneficios sociales, sustenta su recurso en los siguientes aspectos
- ii) Violación del art
- iii) La empresa demandada, no demostró ni desvirtuó la pretensión sobre el trabajo en días
- En consideración de los argumentos expuestos por la entidad recurrente, de acuerdo a la problemática
- 2) Respecto a la acusación de incongruencia de la Sentencia, punto en que el recurrente
- 3) La empresa demandada denuncia que el Auto de Vista impugnado, agrava su situación por
- De la revisión de la Sentencia se observa que, evidentemente la Jueza de la causa,
- Ahondando más sobre el particular, resulta importante además señalar que, no obstante ser evidente la
- Finalmente, el recurrente, denuncia que el Auto de Vista agravó su situación, al establecer en
- Como corolario, no deja de ser importante hacer referencia al petitorio del presente recurso de
- Por lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso analizado
- b) Sobre el recurso de casación en el fondo formulado por Luis Alberto Olarte Trigo
- Sobre el mismo punto el Tribunal de alzada, haciendo referencia a dos testificales, la una
- Como puede observarse, si bien con argumentos diferentes, ambas instancias coinciden en que no existían
- Al respecto, el art
- En el mismo orden, el art
- Criterio que fue expresado también por el Tribunal de alzada a tiempo de pronunciarse sobre
- De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en ambos recursos de casación,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
