El Auto de Vista impugnado, se respalda en los DDSS N° 21137 de 30 de
En el caso presente, el Comité Nacional de Despacho de Carga, durante la etapa de fiscalización, no proporcionó sus balances aprobados por el Servicios de Impuestos Nacionales, menos aún por el Ministerio de Economía y Finanzas públicas, tampoco lo hizo durante la sustanciación de la presente causa; por ello, se afirma que el bono de rendimiento, no puede considerarse como una prima, consiguientemente es cotizable.
El Auto de Vista impugnado, se respalda en los DDSS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985 y 24067, para favorecer al Comité Nacional de Despacho de Carga; sin embargo, dichas normas amparan y sustentan a la Caja Petrolera de Salud, ya que se demostró con prueba documental cursante de fs. 121 a 307, que el referido Comité, no cumplió con el procedimiento que respalde que efectivamente existió utilidad en la empresa, puesto que no existe ningún informe de auditoría externa aprobado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas que les permita realizar el pago de primas, contraviniendo de esa forma el Tribunal de alzada, los principios establecidos en los “incisos” 6 y 7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -1Ley N° 025 de 24 de junio de 2010- y quebrantando el derecho constitucional establecido en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE)
El Auto de Vista impugnado, se respalda en los DDSS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985 y 24067, para favorecer al Comité Nacional de Despacho de Carga; sin embargo, dichas normas amparan y sustentan a la Caja Petrolera de Salud, ya que se demostró con prueba documental cursante de fs. 121 a 307, que el referido Comité, no cumplió con el procedimiento que respalde que efectivamente existió utilidad en la empresa, puesto que no existe ningún informe de auditoría externa aprobado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas que les permita realizar el pago de primas, contraviniendo de esa forma el Tribunal de alzada, los principios establecidos en los “incisos” 6 y 7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -1Ley N° 025 de 24 de junio de 2010- y quebrantando el derecho constitucional establecido en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE)
- VISTOS: El recurso de casación de fs
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- El Auto de Vista impugnado, se respalda en los DDSS N° 21137 de 30 de
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- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
