Lo anterior no resulta ser evidente, por cuanto, del análisis efectuado por el Tribunal de
Lo anterior no resulta ser evidente, por cuanto, del análisis efectuado por el Tribunal de alzada, al que se hizo referencia precedentemente, claramente se observa que dicho ente colegiado, en ningún momento confundió el bono al rendimiento pagado, con el beneficio de la prima; por el contrario, haciendo una distinción entre ambos conceptos, concluyó señalando, luego de hacer cita de normativa legal, que: “…el Bono de Rendimiento no es similar ni parecido a los Bonos reconocidos legalmente que son el Bono de Producción y la Prima” [(sic) fs. 438]; y más adelante, que, al no estar el bono de producción contemplado dentro de ninguna norma legal, “Por lo tanto, al tenor de lo dispuesto, dicho bono otorgado por la CNDC no es similar ni se adecúa a la Prima ni al Bono de Producción…” (sic); basando más bien, su decisión de revocar el Auto Interlocutorio de 15 de junio, fundamentalmente en que dicho bono, no está reconocido por la ley, por lo tanto, la Caja Petrolera de Salud tampoco podía favorecerse con el cobro del porcentaje correspondiente al Seguro de Corto Plazo; con lo que quedan desvirtuadas las afirmaciones sin sustento de la entidad de salud recurrente, pues no es evidente que el Tribunal de alzada hubiera confundido el aludido bono con el beneficio de las primas
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- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
