La entidad recurrente, por intermedio de su representante legal, manifiesta que el Tribunal de alzada,
Argumentos del recurso de casación
La entidad recurrente, por intermedio de su representante legal, manifiesta que el Tribunal de alzada, no valoró de manera objetiva la prueba aportada por ambas partes, ni tampoco interpretó de manera correcta la normativa aplicable al caso, por las siguientes razones:
De acuerdo a la documental de fs. 121 a 307, consistente en el Informe del Auditor, que respalda todo el proceso de fiscalización, se extrae que el Comité Nacional de Despacho de Carga, efectuó pagos a su personal bajo el concepto de bono de rendimiento y no así de primas, como equivocadamente el Comité Nacional de Despacho de Carga expuso a lo largo de su defensa en el presente proceso, incurriendo el Tribunal de alzada en el mismo error; toda vez que, el bono es entendido como una gratificación otorgada al trabajador con el propósito de incentivar a la mejora de las tareas asignadas por el empleador, y obtener mejores resultados; al respecto, la legislación contempla los bonos de antigüedad, de producción y el bono dominical; la prima por el contrario, es una remuneración adicional adquirida por los empleador por un esfuerzo adicional que se refleja en la obtención de utilidades, que está normado por ley y tiene su respectivo procedimiento para determinar su pago –art. 4 de la Ley de 11 de junio de 1947, Decreto Ley (DL) N° 6 de 27 de diciembre de 1943, art. 3 del “S.S. 229” de 21 de diciembre de 1944, art. 3 de la Ley de 11 de junio de 1947 y art. 27 del Decreto Supremo (DS) N° 3691 de 3 de abril de 1954, estando vigente al presente, lo establecido en los arts. 48 al 50 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo
La entidad recurrente, por intermedio de su representante legal, manifiesta que el Tribunal de alzada, no valoró de manera objetiva la prueba aportada por ambas partes, ni tampoco interpretó de manera correcta la normativa aplicable al caso, por las siguientes razones:
De acuerdo a la documental de fs. 121 a 307, consistente en el Informe del Auditor, que respalda todo el proceso de fiscalización, se extrae que el Comité Nacional de Despacho de Carga, efectuó pagos a su personal bajo el concepto de bono de rendimiento y no así de primas, como equivocadamente el Comité Nacional de Despacho de Carga expuso a lo largo de su defensa en el presente proceso, incurriendo el Tribunal de alzada en el mismo error; toda vez que, el bono es entendido como una gratificación otorgada al trabajador con el propósito de incentivar a la mejora de las tareas asignadas por el empleador, y obtener mejores resultados; al respecto, la legislación contempla los bonos de antigüedad, de producción y el bono dominical; la prima por el contrario, es una remuneración adicional adquirida por los empleador por un esfuerzo adicional que se refleja en la obtención de utilidades, que está normado por ley y tiene su respectivo procedimiento para determinar su pago –art. 4 de la Ley de 11 de junio de 1947, Decreto Ley (DL) N° 6 de 27 de diciembre de 1943, art. 3 del “S.S. 229” de 21 de diciembre de 1944, art. 3 de la Ley de 11 de junio de 1947 y art. 27 del Decreto Supremo (DS) N° 3691 de 3 de abril de 1954, estando vigente al presente, lo establecido en los arts. 48 al 50 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- En grado de apelación deducido por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa del
- En cumplimiento de lo dispuesto, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera
- La entidad recurrente, por intermedio de su representante legal, manifiesta que el Tribunal de alzada,
- El Auto de Vista impugnado, se respalda en los DDSS N° 21137 de 30 de
- Por otro lado, el revocar el Auto Interlocutorio Definitivo, implica que queden impagas las multas
- Solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que luego de realizar una valoración objetiva y correcta
- Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, cabe señalar
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- Posteriormente, en el curso del proceso, el juez de la causa dictó el Auto Interlocutorio
- Planteado recurso de apelación por parte del Comité Nacional de Despacho de Carga, finalmente se
- Por otra parte, haciendo alusión a la promulgación de variadas normas en materia de seguridad
- La entidad recurrente por su parte, alega que el Auto de Vista, a tiempo de
- Lo anterior no resulta ser evidente, por cuanto, del análisis efectuado por el Tribunal de
- Por otro lado, concierne referir que, el pago de aportes al Sistema Integral de Pensiones,
- Por otra parte, el art
- Por otro lado, el art
- De lo precedente se entiende entonces que, el Código de Seguridad Social establecía que sólo
- Lo expresado permite evidenciar que no es evidente la falta de valoración objetiva de la
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
