La entidad recurrente por su parte, alega que el Auto de Vista, a tiempo de
Finalmente, citando el art. 26 del DL N° 10173, estableció que el bono de rendimiento, no encuentra respaldo en ninguna norma legal y no está regulado por la normativa invocada por la parte coactivada; por ello, dicho incentivo no podía ser considerado como bono de producción ni prima, y que cualquier bono, que no esté contemplado en una norma legal, es de responsabilidad de quien autorizó su pago, y en el caso presente, tratándose de una empresa pública -la coactivada-, su pago debe estar autorizado por el Ministerio de Hacienda y sustentado en Informe de Auditoría que confirme los excedentes de la gestión; y al no cumplir con dichas exgencias, carece de legalidad, por lo que la Caja Petrolera de Salud, tampoco puede favorecerse con el cobro del porcentaje correspondiente al seguro de corto plazo que reclama.
La entidad recurrente por su parte, alega que el Auto de Vista, a tiempo de revocar el Auto Interlocutorio Definitivo de 12 de junio de 2012, habría confundido los conceptos entre bono de rendimiento y prima, siendo que, para el pago de este último beneficio, existe normativa que regula su procedimiento; sin embargo, durante la etapa de fiscalización, la entidad coactivada, no cumplió con el procedimiento que respalde que existió utilidad en la empresa, no presentó sus balances debidamente aprobados por las instancias pertinentes, tampoco lo hizo durante la sustanciación de la presente causa, afirmando en base a ello, que los pagos efectuados por el Comité Nacional de Despacho de Carga, bajo el concepto de bono de rendimiento, son precisamente eso, un bono y no una prima, por consiguiente, cotizable
La entidad recurrente por su parte, alega que el Auto de Vista, a tiempo de revocar el Auto Interlocutorio Definitivo de 12 de junio de 2012, habría confundido los conceptos entre bono de rendimiento y prima, siendo que, para el pago de este último beneficio, existe normativa que regula su procedimiento; sin embargo, durante la etapa de fiscalización, la entidad coactivada, no cumplió con el procedimiento que respalde que existió utilidad en la empresa, no presentó sus balances debidamente aprobados por las instancias pertinentes, tampoco lo hizo durante la sustanciación de la presente causa, afirmando en base a ello, que los pagos efectuados por el Comité Nacional de Despacho de Carga, bajo el concepto de bono de rendimiento, son precisamente eso, un bono y no una prima, por consiguiente, cotizable
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