Auto Supremo AS/0385/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0385/2019

Fecha: 31-Jul-2019

Doctrina aplicable al caso

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 408 a 411, para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones previas:
Doctrina aplicable al caso:
El “Convenio C-158 sobre La Terminación de la Relación de Trabajo” de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) respecto de la ruptura laboral a iniciativa del empleador establece en su art. 8 núm. 1), que: “El trabajador que considere injustificada la terminación de su relación de trabajo tendrá derecho a recurrir contra la misma ante un organismo neutral, como un tribunal, un tribunal del trabajo, una junta de arbitraje o un árbitro”.
El art. 8 del Código Procesal del Trabajo (CPT) dispone que: “La Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, forma parte del Poder Judicial con la competencia que le atribuye esta Ley y la Constitución Política del Estado”, y el art. 9 del mismo cuerpo legal, señala: “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley”, por otro lado, el art. 43 del adjetivo laboral, señala las competencias de los jueces en materia laboral y seguridad social, estableciendo en su inciso b),tener competencia: “De las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, de los convenios, de los Laudos Arbitrales, del Código de Seguridad Social en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos”, y el inciso h), determina: “De las demás causas que por leyes especiales les atribuyen competencia”, llegándose a prever que los jueces laborales son competentes para conocer otras causas que por leyes especiales se determina.
El art. 73 de la Ley del Órgano Judicial N° 025, con el nomen juris “Competencia de juzgados públicos en materia de trabajo y seguridad social”, en su numeral 8), dispone como una de las competencias de estos juzgados: “Conocer demandas de reincorporación, de declaratoria de derechos en favor de la concubina o concubino de la o el trabajador fallecido y de sus hijas o hijos y del desafuero de dirigentes sindicales” (las negrillas son añadidas).
En este contexto normativo, corresponde precisar que los Juzgados del Trabajo y Seguridad Social, constituyen la instancia facultada por ley para conocer y resolver las demandas de reincorporación de aquellos trabajadores sujetos a la normativa de la ley General del trabajo y normas conexas, que consideren haber sido despedidos sin causa justificada y en general de los conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las leyes sociales, conforme a lo previsto por los arts. 1, 9 y 43 del Código Procesal del Trabajo, vía en la que se tiene la posibilidad, de un juicio contradictorio, con valoración probatoria, así como otros aspectos relativos a la aplicación de normas laborales sustantivas, respecto a hechos controvertidos