Por lo referido, es evidente que los actores tienen derecho a reclamar su reincorporación, dejando
El Auto de Vista recurrido, sustentó su decisión en la misma norma citada por el Juez a quo (art. 59-3 LM), concluyendo también que los actores se encontraban sujetos a la LGT, porque desarrollaron actividades de manera permanente y propias de la entidad demandada; dando a entender que por esta característica, de similar manera se encontrarían sujetos a la LGT, sin advertir, que el desarrollo de labores permanentes y propias de la “entidad demandada”, no implican que sus empleados, accedan a la tutela de la Ley General del Trabajo; sino que pueden acceder a la “Carrera Administrativa Municipal”, prevista en los arts. 61 y siguientes de la LM Nº 2028, aplicable al caso, en la que se establecía mecanismos de evaluación e inclusión a dicha carrera pública municipal, pero que no autoriza el cambio de normativa que regule esa relación de dependencia, como erróneamente sugirió el Tribunal ad quem, cuando afirmó que: “…habida cuenta que desplegaron labores permanentes y propias para la entidad demandada, por consiguiente se encuentran protegidos por la Ley General del Trabajo, ….”
Por lo referido, es evidente que los actores tienen derecho a reclamar su reincorporación, dejando sin efecto las determinaciones asumidas por el Gobierno Municipal de El Alto; empero, la vía judicial asumida por ellos, no fue la idónea, por no encontrarse sujetos a la Ley General del Trabajo; pues de manera oportuna, debieron impugnar esa determinación contra la Autoridad que asumió el alejamiento de sus funciones y formular los recursos que la Ley Nº 2341 y normas aplicables al caso permitan; pero de ninguna manera se puede tutelar estos derechos en la vía laboral, al tratarse de ex funcionarios públicos, que si bien gozan de todos los derechos reconocidos por los arts. 46 y siguientes de la CPE; empero como servidores públicos, sus relaciones de dependencia, promoción, retiro y otros, se regulan por las previsiones de los arts. 232 y siguientes de la misma CPE y las normas específicas de la Ley de Municipalidades Nº 2028, vigente en esa oportunidad y otras conexas, disposiciones que son concordantes con las previsiones del art. 1º del DR LGT, citado en el recurso de casación, que establece que no están sujetos a las disposiciones de la ley General del Trabajo ni de su Reglamento, los empleados públicos
Por lo referido, es evidente que los actores tienen derecho a reclamar su reincorporación, dejando sin efecto las determinaciones asumidas por el Gobierno Municipal de El Alto; empero, la vía judicial asumida por ellos, no fue la idónea, por no encontrarse sujetos a la Ley General del Trabajo; pues de manera oportuna, debieron impugnar esa determinación contra la Autoridad que asumió el alejamiento de sus funciones y formular los recursos que la Ley Nº 2341 y normas aplicables al caso permitan; pero de ninguna manera se puede tutelar estos derechos en la vía laboral, al tratarse de ex funcionarios públicos, que si bien gozan de todos los derechos reconocidos por los arts. 46 y siguientes de la CPE; empero como servidores públicos, sus relaciones de dependencia, promoción, retiro y otros, se regulan por las previsiones de los arts. 232 y siguientes de la misma CPE y las normas específicas de la Ley de Municipalidades Nº 2028, vigente en esa oportunidad y otras conexas, disposiciones que son concordantes con las previsiones del art. 1º del DR LGT, citado en el recurso de casación, que establece que no están sujetos a las disposiciones de la ley General del Trabajo ni de su Reglamento, los empleados públicos
- Demandante: Hermógenes Choque Aguilar y Lorenzo Quispe Calanchi
- Demandado:Gobierno Autónomo Municipal de El Alto
- Distrito:La Paz
- Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán
- Sentencia
- Auto de Vista
- Luego de apersonarse a nombre y representación del Gobierno Municipal de El Alto, el recurrente
- Por su parte, el demandante Lorenzo Quispe Calanchi, conforme demuestran los documentos de fs
- Por consiguiente, estos funcionarios no pueden ser sujetos a la normativa de la Ley General
- Contestación al recurso
- En mérito a la aplicación normativa y la relación del proceso, se estableció que no
- Doctrina aplicable al caso
- Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales la aplicación de
- Corresponde también puntualizar que la parte considerativa del DS Nº 28699, de 01 de mayo
- Asimismo, tiene establecido que
- Por lo señalado, sobre la base de dicho razonamiento, en aplicación de los arts
- Por consiguiente, se concluye que se abre de manera extraordinaria la competencia en materia laboral,
- Por último, la jurisprudencia que ha sido citada en el recurso de casación objeto de
- “En base a esas consideraciones, se tiene claramente demostrado que el actor ha ingresado a
- Fundamentación del caso concreto
- Conforme se tiene referido, ciertamente el art
- En mérito a las previsiones de los arts
- Por consiguiente, al haber identificado que los actores, eran servidores públicos del Gobierno Municipal de
- Se establece también que los actores no se encuentran regulados por las previsiones de la
- Al momento de la admisión de la demanda, no podía el Juez a quo, rechazar
- En la aludida determinación de primer instancia, el Juez a quo, estableció de manera errónea
- Luego el Juez a quo, corroboró su argumento, afirmando que los actores formaron parte del
- Es verdad que esta circunstancia, no forma parte de la problemática del presente proceso, más
- Por lo referido, es evidente que los actores tienen derecho a reclamar su reincorporación, dejando
- Consiguientemente, al haberse advertido que son evidentes las infracciones legales acusadas en el recurso, porque
- Por lo relacionado, corresponde aplicar el art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
