Por último, la jurisprudencia que ha sido citada en el recurso de casación objeto de
Por último, la jurisprudencia que ha sido citada en el recurso de casación objeto de análisis, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, corresponde mencionar que la Ley Nº 2028, promulgada el 28/10/1999, en sus Disposiciones Finales y Transitorias, art. 11, respecto a los Trabajadores Municipales expresa: "Las personas que se encuentren prestando sus servicios a la Municipalidad, con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, a cualquier título y bajo cualquier denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas u condiciones de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente. (...)" sic. No encontrándose condicionada su aplicación a la Ley Nº 2027 (Estatuto del Funcionario Público), cuya vigencia plena es a partir del 19/6/2001.”
“Por su parte, el art. 59 de la Ley de Municipalidades, respecto a los Servidores Públicos y otros Empleados Municipales ha previsto que: "A partir de la promulgación de la presente Ley, el personal que se incorpore a los Gobiernos Municipales será considerado en las siguientes categorías: 1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal descrita en la presente Ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos; 2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal (...) no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo, ni el Estatuto del Funcionario Público (...). 3. Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de los servicios públicos, éstas se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo"
“Ahora bien, corresponde mencionar que la Ley Nº 2028, promulgada el 28/10/1999, en sus Disposiciones Finales y Transitorias, art. 11, respecto a los Trabajadores Municipales expresa: "Las personas que se encuentren prestando sus servicios a la Municipalidad, con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, a cualquier título y bajo cualquier denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas u condiciones de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente. (...)" sic. No encontrándose condicionada su aplicación a la Ley Nº 2027 (Estatuto del Funcionario Público), cuya vigencia plena es a partir del 19/6/2001.”
“Por su parte, el art. 59 de la Ley de Municipalidades, respecto a los Servidores Públicos y otros Empleados Municipales ha previsto que: "A partir de la promulgación de la presente Ley, el personal que se incorpore a los Gobiernos Municipales será considerado en las siguientes categorías: 1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal descrita en la presente Ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos; 2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal (...) no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo, ni el Estatuto del Funcionario Público (...). 3. Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de los servicios públicos, éstas se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo"
- Demandante: Hermógenes Choque Aguilar y Lorenzo Quispe Calanchi
- Demandado:Gobierno Autónomo Municipal de El Alto
- Distrito:La Paz
- Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán
- Sentencia
- Auto de Vista
- Luego de apersonarse a nombre y representación del Gobierno Municipal de El Alto, el recurrente
- Por su parte, el demandante Lorenzo Quispe Calanchi, conforme demuestran los documentos de fs
- Por consiguiente, estos funcionarios no pueden ser sujetos a la normativa de la Ley General
- Contestación al recurso
- En mérito a la aplicación normativa y la relación del proceso, se estableció que no
- Doctrina aplicable al caso
- Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales la aplicación de
- Corresponde también puntualizar que la parte considerativa del DS Nº 28699, de 01 de mayo
- Asimismo, tiene establecido que
- Por lo señalado, sobre la base de dicho razonamiento, en aplicación de los arts
- Por consiguiente, se concluye que se abre de manera extraordinaria la competencia en materia laboral,
- Por último, la jurisprudencia que ha sido citada en el recurso de casación objeto de
- “En base a esas consideraciones, se tiene claramente demostrado que el actor ha ingresado a
- Fundamentación del caso concreto
- Conforme se tiene referido, ciertamente el art
- En mérito a las previsiones de los arts
- Por consiguiente, al haber identificado que los actores, eran servidores públicos del Gobierno Municipal de
- Se establece también que los actores no se encuentran regulados por las previsiones de la
- Al momento de la admisión de la demanda, no podía el Juez a quo, rechazar
- En la aludida determinación de primer instancia, el Juez a quo, estableció de manera errónea
- Luego el Juez a quo, corroboró su argumento, afirmando que los actores formaron parte del
- Es verdad que esta circunstancia, no forma parte de la problemática del presente proceso, más
- Por lo referido, es evidente que los actores tienen derecho a reclamar su reincorporación, dejando
- Consiguientemente, al haberse advertido que son evidentes las infracciones legales acusadas en el recurso, porque
- Por lo relacionado, corresponde aplicar el art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
