SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 362/2019
Sucre, 14 de agosto de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP 167/2018
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 107 a 108 y vlta., interpuesto por Isela Wendy Barradas Ticona, contra el Auto de Vista N° 148/2017-SSA-I de 30 de junio, pronunciado a fs. 104 y vlta., por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos laborales interpuesto por Karina Jaquelin Carita Bustillo contra la recurrente; el memorial de respuesta al recurso, de fs. 111 a 112; el Auto Nº 32/18 SSA-I de 15 de febrero, que concedió el recurso (fs. 113); el Auto Nº 192/2018-A de 26 de abril, por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto, a fs. 124 y vlta.; los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1. Sentencia
Dentro del proceso señalado al exordio, tramitado ante el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se emitió la Sentencia 142/2016 de 27 de septiembre, cursante de fs. 82 a 87, declarando probada en parte la demanda de fs. 3 a 4, de obrados, debiendo en consecuencia la demandada, cancelar la suma de Bs15.853,50 en favor de la actora, por haber prestado servicios durante 10 meses, los conceptos de desahucio, aguinaldo 2014, aguinaldo 2015, segundo aguinaldo 2014, segundo aguinaldo 2015, reintegro 2015, salario devengado julio 2015, más multa del 30%.
I.2. Auto de vista
La parte afectada con la mencionada sentencia (demandada), interpuso recurso de apelación, de fs. 89 a 90 del cuaderno procesal; que fue resuelto a fs. 104 y vlta. por Auto de Vista N° 148/2017-SSA-I de 30 de junio, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinando anular la Resolución Nº 496/2016 de 14 de octubre (fs. 94), que concedió el recurso de apelación, en consecuencia, declarar ejecutoriada la Sentencia Nº 142 de 27 de septiembre de 2016, cursante a fs. 82 a 87 de obrados. Sin responsabilidad por ser excusable.
I.3. Recurso de casación
Isela Wendy Barradas Ticona, a fs. 107 a 108 y vlta. interpuso recurso de casación en el fondo y forma contra el Auto de Vista Nº 148/2017-SSA-I de 30 de junio, bajo los siguientes argumentos:
Que, a través de su recurso de casación, acusó que el auto de vista hoy impugnado fue emitido en franca violación del art. 90 numeral II del Código de Procedimiento Civil, art. 227 con relación al 263 del adjetivo civil, violando el principio de congruencia, que debe primar en toda resolución judicial, así como el principio del debido proceso, es decir, pronunciándose de manera extra y citrapetita, al concluir que dicho recurso fue planteado de manera extemporánea o fuera del plazo previsto en la norma y no abrió competencia para ingresar al fondo de la apelación, respaldando su determinación en el art. 15 de la Ley 025, sin tomar en cuenta el art. 71 del Código Procesal del Trabajo, siendo que se notificó con la sentencia un martes 27 de septiembre de 2016 y presentó su apelación el día martes 04 de octubre, dentro de los 5 días hábiles otorgados por la ley.
Que, el art. 220 del CPC, sólo se aplica para las sentencias y autos dictados en procesos ordinarios, sumarios, ejecutivos y sumarísimos y no así en los procesos laborales, mientras que las normas generales de los arts. 140 y 142 del CPC, pueden ser aplicadas de manera supletoria al proceso laboral por su alcance genérico, razón por la cual no son incompatibles con el principio esencial de especialidad del proceso laboral establecido por el art. 2 del CPT.
Por otra parte, sostuvo que al restringir el derecho de apelar que tienen las partes, se está desconociendo el principio de proteccionismo establecido en el art. 3 inc. g) del CPT, por medio del cual el procedimiento laboral busca la protección del trabajador y la tutela de sus derechos, por lo que, ante la duda corresponde hacer una interpretación a favor de la acción, dándose lugar a que se dilucide la pretensión del trabajador y se proteja sus derechos si los hubiere, cumpliendo el objeto del proceso laboral.
Que, si bien el art. 205 del CPT establece el término para apelar, pero no establece a partir de qué momento se debe computar dicho término, empero, el art. 252 del mismo cuerpo legal, dispone que las cuestiones no previstas serán resueltas excepcionalmente conforme a las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Código de Procedimiento Civil, siempre que no signifique violación de los principios del derecho procesal laboral, citando como referencia la SC 0937/2015-S3.
I.4. Petitorio
Concluyó su recurso de casación en el fondo y forma, solicitando se tenga por planteado en tiempo y forma oportuna el recurso de casación en el fondo y en la forma y se case y/o anule el Auto de Vista Nº 148/2017-SSA-I de 30 de junio, por ser manifiestamente vulnerador de derechos.
I.5. Respuesta al recurso de casación
La parte demandante contestó negativamente el presente recurso, pidiendo que el mismo sea rechazado al encontrarse fuera de término, habiéndose presentado con el sólo propósito de dilatar el trámite en curso y a efectos de evitar el pago de sus beneficios sociales, debiendo declararse improcedente y con la debida condenación de costas, daños y perjuicios ante la abierta mala fe de la demandada.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Previó a efectuar el análisis que corresponda, cabe dejar claramente establecido que el recurso de casación interpuesto por la demandada es carente de técnica recursiva, asimismo, respecto a la acusación de una indebida aplicación de la normativa, que se trata de una denuncia que hace al fondo de la determinación que se cuestiona, no así a la forma; debiendo considerarse que el recurso de casación en la forma busca como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedendo, pero, el argumento que dilucida la mala aplicación de normativa al determinar que el recurso de apelación fue planteado de manera extemporánea, impidiendo que se abra la competencia del tribunal de alzada, está relacionado a un recurso de casación en el fondo, que tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista del cual se recurre, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, es decir, realizaron una errónea aplicación, mala interpretación, vulneración o violación de la normativa sustantiva, en consecuencia, la recurrente alegó en su recurso de casación argumentos referidos a un recurso de casación en el fondo, razón por la cual este Tribunal ingresará únicamente al fondo del mismo.
De la revisión de antecedentes, se concluye que la controversia en el caso que nos ocupa, se circunscribe en determinar, si existió una mala aplicación de la normativa al negar la admisión del recurso de apelación planteado por la parte demandada, alegando que el mismo fue presentado de manera extemporánea, por lo que no se abrió la competencia del tribunal de alzada, extremo que en autos corresponde verificar, realizándose al respecto las siguientes consideraciones de orden legal:
La norma adjetiva laboral, respecto del plazo para interponer el recurso de apelación, contra una sentencia, establece que: “Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios. Vencidos estos términos, los recursos serán rechazados” (las negrillas son añadidas), estableciéndose los plazos para la interposición del recurso de apelación, tanto contra la sentencia, como contra los autos interlocutorios.
Determinando en forma expresa, un plazo de cinco días perentorios para interponer el recurso de apelación, desde la notificación con la sentencia que se pretende impugnar; y un plazo de tres días, cuando se pretenda impugnar un auto interlocutorio.
En cuanto al cómputo, debe tenerse presente que, al momento de interpretar las previsiones del art. 205 del CPT, se emitió abundante jurisprudencia constitucional, que en su momento fueron contradictorias, al considerar que los plazos procesales son continuos e ininterrumpidos, así, la SC 0541/2010-R, estableció que el plazo previsto en el art. 205 del CPT “…se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia…”, sin advertir que esta norma no contiene una previsión expresa de la manera en la que debe efectuarse el cómputo de ese plazo.
Sin embargo, este Tribunal Supremo de Justicia, cuando se dispuso la aplicación anticipada de algunas previsiones del Código Procesal Civil “Ley Nº 439”, emitió la Circular 050/2013 de 10 de diciembre, que instruyó a los Tribunales Departamentales de Justicia, jueces y operadores de apoyo jurisdiccional, que el cómputo de los plazos procesales, se inician a partir del día hábil siguiente a la respectiva citación o notificación, venciendo el último momento hábil del día y cuando los plazos excedan los 15 días se computarán tanto días hábiles como inhábiles, mientras aquellos plazos menores a 15 días solo se deben computar de lunes a viernes, pues se consideran días hábiles para las labores judiciales, de lunes a viernes o aquellos en los cuales funcionan los Juzgados y Tribunales del Estado, estableciéndose además que son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; circular que se emitió interpretando las previsiones de los arts. 90 del CPC-2013 y 123 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que se aplican a los procesos laborales por la permisión contenida en el art. 252 del CPT.
Siguiendo esta interpretación normativa, este Tribunal, ha interpretado de manera consecutiva, que ciertamente, el plazo previsto por el art. 205 del CPT, de los cinco días para interponer el recurso de apelación en procesos laborales, se computan considerando los días hábiles a partir del día siguiente de la legal notificación y el vencimiento acaece el último momento hábil del quinto día, en armonía con la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional, contenido en la SC 1508/05-R de 25 de noviembre de 2005, oportunidad en la que se interpretó además del art. 205 del CPT, el art. 140-I del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), vigente en esa oportunidad.
Y posteriormente interpretado en el AS Nº 188/2014 de 26 de junio, emitido por esta Sala, oportunidad en la que ya se aplicaban las previsiones del art. 90 del CPC, que sustituyó al Código de Procedimiento Civil, en el que se determinó: “Establecido como se encuentra que el CPT no tiene establecido un sistema de cómputo de plazos en relación a medios de impugnación y que el art. 205 del mismo ritual laboral no allana dicho vacío legal, por mucho que contenga el término ‘perentorio’ y que, a esa emergencia, resulta aplicable el Código Procesal Civil, ha menester considerar que conforme al art. 90.II de dicho adjetivo civil, los plazos se computan a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación; en los casos en que éstos plazos sean iguales o inferiores a 15 días se computarán sólo los días hábiles y; si dicho plazo hubiere de vencer en día inhábil, válidamente se podrá presentar el recurso el primer día hábil siguiente, debiendo considerarse días hábiles de lunes a viernes conforme al art. 91 del mismo CPC y el Acuerdo de Sala Plena Nº 02/2011 de 2 de marzo de 2011 expedido con arreglo al art. 123 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)”.
Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, estableció que: “el plazo dentro del cual debe interponerse el recurso de apelación contra las sentencias laborales, que es de cinco días perentorios; es decir, que corren de manera continua e ininterrumpida, por lo que no merece ningún cuestionamiento al ser expreso, y estar así determinado por la norma, no requiriendo por ello para su aplicación recurrir a la supletoriedad de la legislación procesal civil para su cómputo”.
Luego, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la SCP 0626/2017-S3 de 30 de junio, estableciendo que: “…en resguardo de los derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, acceso a la impugnación, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, aplicando por supletoriedad lo previsto por el art. 90.II del CPC -por mandato del art. 252 del CPT- el término perentorio de cinco (5) días previsto por el art. 205 del último Código citado, para apelar la Sentencia dictada en proceso laboral, debe ser entendido bajo el cómputo de cinco (5) días hábiles; toda vez que, la frase ‘término perentorio’ no puede ser interpretada de manera que haga concluir que el comienzo y transcurso del plazo incluya días inhábiles, puesto que su extensión gramatical se refiere únicamente a que dicho plazo no pueda ser prorrogado más allá del establecido, una interpretación contraria que admita el vencimiento de plazos menores a cinco días, afecta la posibilidad de impugnación y restringe de manera irrazonable el ejercicio de los actos procesales, privando así para el eventual recurrente la facultad de hacer valer su derecho de apelar -en los términos de la presente interpretación- y la obligación para la administración de justicia proceder a su trámite”.
Esta Sentencia Constitucional Plurinacional, también aclaró que: “…el precedente desarrollado en la SCP 1327/2015-S2 -que concluyó que el plazo para apelar previsto por el art. 205 del CPT, no puede ser cuestionado bajo el entendido de que la norma sea clara y expresa-, no condice con el alcance de los principios de progresividad, igualdad, no discriminación, favorabilidad y pro actione, resultando ser una interpretación que restringe y afecta parcialmente el derecho de acceso a la impugnación; por consiguiente, el entendimiento plasmado en el presente fallo constitucional, supone una modulación del precedente jurisprudencial asumido en la SCP 1327/2015-S2 y se hace extensible a los demás plazos menores a quince días previstos por el Código Procesal del Trabajo -respuesta a la demanda, presentación de excepciones, ofrecimiento de prueba, entre otros”.
Habiendo concluido esta SCP Nº 0626/2017-S3 de 30 de junio, que: “resulta aplicable a la presente modulación, la eficacia prospectiva de la jurisprudencia o conocida también como prospective overruling, referida al cambio de un precedente vinculante o la sustitución por otro que a partir de la introducción de un nuevo razonamiento adquiere carácter vinculante en casos posteriores; en tal sentido, la interpretación contenida en el presente fallo constitucional, es aplicable en lo sucesivo; por consiguiente esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir de su publicación tendrá carácter vinculante por mandato del art. 203 de la CPE y solo será de aplicación a aquellas situaciones que se inicien con posterioridad a la fecha de su publicación” (Las negrillas son añadidas).
Este razonamiento constitucional puso fin a la controversia respecto del cómputo de los cinco días para interponer los recursos de apelación en los procesos laborales, estableciendo que se consideran cinco días hábiles que se computan a partir del día siguiente de su notificación y concluyen en el último momento hábil de ese día; es decir, se computan cinco días hábiles completos, computables a partir del día siguiente de la notificación con la sentencia.
Sin embargo, esta modalidad de cómputo, según dicha SCP, solo se debe realizar en los casos en el que el acto se inició (notificación con la sentencia e interposición del recurso de apelación), luego de la emisión de la aludida SCP Nº 0626/2017-S3 de 30 de junio y no antes, sin haber considerado que se trata de una norma procesal que por su naturaleza, se aplica a todos los procesos en trámite, cumpliendo el principio tempus regit actum, que prevé que las normas procesales se deben aplicar de manera inmediata a todos los casos en trámite, entendimiento que ha sido asumido el referido principio, en los arts. 251 y 252 del CPT y Disposiciones Transitorias Segunda, Cuarta, Sexta y Séptima del CPC-2013.
Del caso concreto
En la especie, el Auto de Vista N° 148/2017-SSA-I de 30 de junio, sustentó su decisión en las previsiones del art. 15 de la Ley 025 y la aludida SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, cuyo entendimiento jurisprudencial fue modulado por la SCP Nº 0626/2017-S3 de 30 de junio, citada precedentemente, por ello es que corresponde establecer si en el caso presente, se debe aplicar el principio de eficacia prospectiva de la jurisprudencia, citada en esa SCP por el cambio del precedente vinculante o sustitución efectuada, conforme establece el art. 203 de la CPE, o el indicado principio tempus regit actum, que establece que al tratarse de la interpretación de una norma procesal, se debe aplicar a todos los casos a partir de su emisión y no así desde que el acto se inició (notificación con la sentencia e interposición del recurso), por ser igualmente vinculante en aplicación de la indicada norma constitucional.
Del cuaderno procesal, se advierte que la ahora recurrente (demandada), se notificó con la Sentencia Nº 142/2016, el 27 de septiembre de 2016, fecha en la cual se inició el acto, conforme arroja la diligencia de fs. 88 y conforme la fecha de presentación del recurso de apelación, que fue el 04 de octubre de 2016, según cargo del sello de recepción de fs. 90, existe en ese lapso dos días inhábiles, el sábado 1 y domingo 2 de octubre; rechazándose el recurso de apelación por el tribunal de alzada, bajo el fundamento que no se consideró el cómputo perentorio del plazo establecido en el art. 205 del CPT para la apelación de la sentencia, aplicable al tenor del art. 15 de la Ley 025, según prevé la Circular Nº 030/2014, valorando la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1327/2015-S2, que ha sido citada de manera expresa en la resolución de vista ahora impugnada, siendo que en mérito a esta SCP, el tribunal de alzada, anuló la Resolución Nº 496/2016 de 14 de octubre, que concedió la apelación y en consecuencia declaró ejecutoriad la sentencia de fs. 82 a 87.
Por ello es que si bien, en mérito al indicado principio de eficacia de prospección de la jurisprudencia constitucional, no podrían aplicarse de manera retroactiva las previsiones contenidas en la SCP 0626/2017-S3 de 30 de junio, desde cuya publicación se deberían aplicar a los procesos en trámite, empero, esta interpretación y aplicación de la aludida SCP 0626/2017-S3, al margen de las previsiones del art. 90-II del CPC-2013, aplicable al caso presente por permisión contenida en el art. 252 del CPT, se efectuaría contrariando las previsiones del art. 203 de la CPE, que constituye una norma de preferente aplicación conforme los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional, instituido en el art. 410 de la ley fundamental.
Considerando lo fundamentado, este tribunal de ninguna manera puede aplicar la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, al haber sido modulada posteriormente por la SCP 626/2017-S3, precisamente el 30 de junio de 2017, fecha en la cual también se emitió el auto de vista recurrido y que ha sido publicada, antes de la emisión del presente auto supremo, pues de lo contrario, ciertamente implicaría vulnerar los derechos al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación de las resoluciones y el principios de seguridad jurídica establecidos en los arts. 115-II y 178 de la CPE, pues es en cumplimiento a este último principio, que es concordante con el de la vigencia de las normas consagrado en el art. 123 de la CPE, se debe aplicar al caso concreto la indicada SCP 0626/2017-S3, en resguardo del derecho a la doble instancia instituido en el art. 180-II de la misma norma suprema, implicando con ello, que si bien, en el auto de vista impugnado, se aplicó la SCP Nº 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, en la que se determinó que el cómputo de los 5 días para interponer la apelación, contenidos en el art. 205 del CPT, se efectuaba considerando días corridos y no así días hábiles; empero, al existir una modulación de ese entendimiento, respecto de la aplicación de una norma procesal, corresponde aplicar de manera inmediata ese nuevo criterio jurisprudencial, que además se encuentra en concordancia con la legislación vigente, cual es el art. 90-II del CPC-2013, que se aplica a los procesos laborales por permisión del art. 252 del CPT.
Correspondiendo en consecuencia, fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220 parágrafo III num 1 inc. c) del CPC-2013, en concordancia con el art. 106-I del mismo cuerpo legal, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT; conforme a las consideraciones efectuadas, que exime a este tribunal analizar los otros fundamentos del recurso de casación, que además, están dirigidas al fondo de la decisión asumida en las sentencia, cuando la determinación de alzada es anulatoria, sin asumir una posición respecto de estos aspectos.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220.III núm. 1 del CPC, conforme los argumentos y fundamentos expuestos en la presente resolución, ANULA el Auto de Vista Nº 148/17-SSA-I, cursante a fs. 104 y vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo que el tribunal de apelación, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad, pronuncie nuevo auto de vista, debiendo considerar y resolver los agravios formulados de manera expresa por la parte demandada, en estricta observancia del principio de congruencia.
No siendo excusable el error cometido, se impone la multa de Bs350,- a cada uno de los vocales del tribunal de alzada, por la manifiesta inobservancia, en cuanto al plazo para recurrir de apelación una sentencia.
Se recomienda a los señores vocales, mayor atención en cuanto la aplicación de la normativa y emisión de sus resoluciones, para evitar nulidades que afecten la celeridad del proceso.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente auto supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de autos supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
SEGUNDA
Auto Supremo 362/2019
Sucre, 14 de agosto de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP 167/2018
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 107 a 108 y vlta., interpuesto por Isela Wendy Barradas Ticona, contra el Auto de Vista N° 148/2017-SSA-I de 30 de junio, pronunciado a fs. 104 y vlta., por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos laborales interpuesto por Karina Jaquelin Carita Bustillo contra la recurrente; el memorial de respuesta al recurso, de fs. 111 a 112; el Auto Nº 32/18 SSA-I de 15 de febrero, que concedió el recurso (fs. 113); el Auto Nº 192/2018-A de 26 de abril, por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto, a fs. 124 y vlta.; los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1. Sentencia
Dentro del proceso señalado al exordio, tramitado ante el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se emitió la Sentencia 142/2016 de 27 de septiembre, cursante de fs. 82 a 87, declarando probada en parte la demanda de fs. 3 a 4, de obrados, debiendo en consecuencia la demandada, cancelar la suma de Bs15.853,50 en favor de la actora, por haber prestado servicios durante 10 meses, los conceptos de desahucio, aguinaldo 2014, aguinaldo 2015, segundo aguinaldo 2014, segundo aguinaldo 2015, reintegro 2015, salario devengado julio 2015, más multa del 30%.
I.2. Auto de vista
La parte afectada con la mencionada sentencia (demandada), interpuso recurso de apelación, de fs. 89 a 90 del cuaderno procesal; que fue resuelto a fs. 104 y vlta. por Auto de Vista N° 148/2017-SSA-I de 30 de junio, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinando anular la Resolución Nº 496/2016 de 14 de octubre (fs. 94), que concedió el recurso de apelación, en consecuencia, declarar ejecutoriada la Sentencia Nº 142 de 27 de septiembre de 2016, cursante a fs. 82 a 87 de obrados. Sin responsabilidad por ser excusable.
I.3. Recurso de casación
Isela Wendy Barradas Ticona, a fs. 107 a 108 y vlta. interpuso recurso de casación en el fondo y forma contra el Auto de Vista Nº 148/2017-SSA-I de 30 de junio, bajo los siguientes argumentos:
Que, a través de su recurso de casación, acusó que el auto de vista hoy impugnado fue emitido en franca violación del art. 90 numeral II del Código de Procedimiento Civil, art. 227 con relación al 263 del adjetivo civil, violando el principio de congruencia, que debe primar en toda resolución judicial, así como el principio del debido proceso, es decir, pronunciándose de manera extra y citrapetita, al concluir que dicho recurso fue planteado de manera extemporánea o fuera del plazo previsto en la norma y no abrió competencia para ingresar al fondo de la apelación, respaldando su determinación en el art. 15 de la Ley 025, sin tomar en cuenta el art. 71 del Código Procesal del Trabajo, siendo que se notificó con la sentencia un martes 27 de septiembre de 2016 y presentó su apelación el día martes 04 de octubre, dentro de los 5 días hábiles otorgados por la ley.
Que, el art. 220 del CPC, sólo se aplica para las sentencias y autos dictados en procesos ordinarios, sumarios, ejecutivos y sumarísimos y no así en los procesos laborales, mientras que las normas generales de los arts. 140 y 142 del CPC, pueden ser aplicadas de manera supletoria al proceso laboral por su alcance genérico, razón por la cual no son incompatibles con el principio esencial de especialidad del proceso laboral establecido por el art. 2 del CPT.
Por otra parte, sostuvo que al restringir el derecho de apelar que tienen las partes, se está desconociendo el principio de proteccionismo establecido en el art. 3 inc. g) del CPT, por medio del cual el procedimiento laboral busca la protección del trabajador y la tutela de sus derechos, por lo que, ante la duda corresponde hacer una interpretación a favor de la acción, dándose lugar a que se dilucide la pretensión del trabajador y se proteja sus derechos si los hubiere, cumpliendo el objeto del proceso laboral.
Que, si bien el art. 205 del CPT establece el término para apelar, pero no establece a partir de qué momento se debe computar dicho término, empero, el art. 252 del mismo cuerpo legal, dispone que las cuestiones no previstas serán resueltas excepcionalmente conforme a las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Código de Procedimiento Civil, siempre que no signifique violación de los principios del derecho procesal laboral, citando como referencia la SC 0937/2015-S3.
I.4. Petitorio
Concluyó su recurso de casación en el fondo y forma, solicitando se tenga por planteado en tiempo y forma oportuna el recurso de casación en el fondo y en la forma y se case y/o anule el Auto de Vista Nº 148/2017-SSA-I de 30 de junio, por ser manifiestamente vulnerador de derechos.
I.5. Respuesta al recurso de casación
La parte demandante contestó negativamente el presente recurso, pidiendo que el mismo sea rechazado al encontrarse fuera de término, habiéndose presentado con el sólo propósito de dilatar el trámite en curso y a efectos de evitar el pago de sus beneficios sociales, debiendo declararse improcedente y con la debida condenación de costas, daños y perjuicios ante la abierta mala fe de la demandada.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Previó a efectuar el análisis que corresponda, cabe dejar claramente establecido que el recurso de casación interpuesto por la demandada es carente de técnica recursiva, asimismo, respecto a la acusación de una indebida aplicación de la normativa, que se trata de una denuncia que hace al fondo de la determinación que se cuestiona, no así a la forma; debiendo considerarse que el recurso de casación en la forma busca como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedendo, pero, el argumento que dilucida la mala aplicación de normativa al determinar que el recurso de apelación fue planteado de manera extemporánea, impidiendo que se abra la competencia del tribunal de alzada, está relacionado a un recurso de casación en el fondo, que tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista del cual se recurre, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, es decir, realizaron una errónea aplicación, mala interpretación, vulneración o violación de la normativa sustantiva, en consecuencia, la recurrente alegó en su recurso de casación argumentos referidos a un recurso de casación en el fondo, razón por la cual este Tribunal ingresará únicamente al fondo del mismo.
De la revisión de antecedentes, se concluye que la controversia en el caso que nos ocupa, se circunscribe en determinar, si existió una mala aplicación de la normativa al negar la admisión del recurso de apelación planteado por la parte demandada, alegando que el mismo fue presentado de manera extemporánea, por lo que no se abrió la competencia del tribunal de alzada, extremo que en autos corresponde verificar, realizándose al respecto las siguientes consideraciones de orden legal:
La norma adjetiva laboral, respecto del plazo para interponer el recurso de apelación, contra una sentencia, establece que: “Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios. Vencidos estos términos, los recursos serán rechazados” (las negrillas son añadidas), estableciéndose los plazos para la interposición del recurso de apelación, tanto contra la sentencia, como contra los autos interlocutorios.
Determinando en forma expresa, un plazo de cinco días perentorios para interponer el recurso de apelación, desde la notificación con la sentencia que se pretende impugnar; y un plazo de tres días, cuando se pretenda impugnar un auto interlocutorio.
En cuanto al cómputo, debe tenerse presente que, al momento de interpretar las previsiones del art. 205 del CPT, se emitió abundante jurisprudencia constitucional, que en su momento fueron contradictorias, al considerar que los plazos procesales son continuos e ininterrumpidos, así, la SC 0541/2010-R, estableció que el plazo previsto en el art. 205 del CPT “…se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia…”, sin advertir que esta norma no contiene una previsión expresa de la manera en la que debe efectuarse el cómputo de ese plazo.
Sin embargo, este Tribunal Supremo de Justicia, cuando se dispuso la aplicación anticipada de algunas previsiones del Código Procesal Civil “Ley Nº 439”, emitió la Circular 050/2013 de 10 de diciembre, que instruyó a los Tribunales Departamentales de Justicia, jueces y operadores de apoyo jurisdiccional, que el cómputo de los plazos procesales, se inician a partir del día hábil siguiente a la respectiva citación o notificación, venciendo el último momento hábil del día y cuando los plazos excedan los 15 días se computarán tanto días hábiles como inhábiles, mientras aquellos plazos menores a 15 días solo se deben computar de lunes a viernes, pues se consideran días hábiles para las labores judiciales, de lunes a viernes o aquellos en los cuales funcionan los Juzgados y Tribunales del Estado, estableciéndose además que son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; circular que se emitió interpretando las previsiones de los arts. 90 del CPC-2013 y 123 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que se aplican a los procesos laborales por la permisión contenida en el art. 252 del CPT.
Siguiendo esta interpretación normativa, este Tribunal, ha interpretado de manera consecutiva, que ciertamente, el plazo previsto por el art. 205 del CPT, de los cinco días para interponer el recurso de apelación en procesos laborales, se computan considerando los días hábiles a partir del día siguiente de la legal notificación y el vencimiento acaece el último momento hábil del quinto día, en armonía con la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional, contenido en la SC 1508/05-R de 25 de noviembre de 2005, oportunidad en la que se interpretó además del art. 205 del CPT, el art. 140-I del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), vigente en esa oportunidad.
Y posteriormente interpretado en el AS Nº 188/2014 de 26 de junio, emitido por esta Sala, oportunidad en la que ya se aplicaban las previsiones del art. 90 del CPC, que sustituyó al Código de Procedimiento Civil, en el que se determinó: “Establecido como se encuentra que el CPT no tiene establecido un sistema de cómputo de plazos en relación a medios de impugnación y que el art. 205 del mismo ritual laboral no allana dicho vacío legal, por mucho que contenga el término ‘perentorio’ y que, a esa emergencia, resulta aplicable el Código Procesal Civil, ha menester considerar que conforme al art. 90.II de dicho adjetivo civil, los plazos se computan a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación; en los casos en que éstos plazos sean iguales o inferiores a 15 días se computarán sólo los días hábiles y; si dicho plazo hubiere de vencer en día inhábil, válidamente se podrá presentar el recurso el primer día hábil siguiente, debiendo considerarse días hábiles de lunes a viernes conforme al art. 91 del mismo CPC y el Acuerdo de Sala Plena Nº 02/2011 de 2 de marzo de 2011 expedido con arreglo al art. 123 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)”.
Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, estableció que: “el plazo dentro del cual debe interponerse el recurso de apelación contra las sentencias laborales, que es de cinco días perentorios; es decir, que corren de manera continua e ininterrumpida, por lo que no merece ningún cuestionamiento al ser expreso, y estar así determinado por la norma, no requiriendo por ello para su aplicación recurrir a la supletoriedad de la legislación procesal civil para su cómputo”.
Luego, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la SCP 0626/2017-S3 de 30 de junio, estableciendo que: “…en resguardo de los derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, acceso a la impugnación, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, aplicando por supletoriedad lo previsto por el art. 90.II del CPC -por mandato del art. 252 del CPT- el término perentorio de cinco (5) días previsto por el art. 205 del último Código citado, para apelar la Sentencia dictada en proceso laboral, debe ser entendido bajo el cómputo de cinco (5) días hábiles; toda vez que, la frase ‘término perentorio’ no puede ser interpretada de manera que haga concluir que el comienzo y transcurso del plazo incluya días inhábiles, puesto que su extensión gramatical se refiere únicamente a que dicho plazo no pueda ser prorrogado más allá del establecido, una interpretación contraria que admita el vencimiento de plazos menores a cinco días, afecta la posibilidad de impugnación y restringe de manera irrazonable el ejercicio de los actos procesales, privando así para el eventual recurrente la facultad de hacer valer su derecho de apelar -en los términos de la presente interpretación- y la obligación para la administración de justicia proceder a su trámite”.
Esta Sentencia Constitucional Plurinacional, también aclaró que: “…el precedente desarrollado en la SCP 1327/2015-S2 -que concluyó que el plazo para apelar previsto por el art. 205 del CPT, no puede ser cuestionado bajo el entendido de que la norma sea clara y expresa-, no condice con el alcance de los principios de progresividad, igualdad, no discriminación, favorabilidad y pro actione, resultando ser una interpretación que restringe y afecta parcialmente el derecho de acceso a la impugnación; por consiguiente, el entendimiento plasmado en el presente fallo constitucional, supone una modulación del precedente jurisprudencial asumido en la SCP 1327/2015-S2 y se hace extensible a los demás plazos menores a quince días previstos por el Código Procesal del Trabajo -respuesta a la demanda, presentación de excepciones, ofrecimiento de prueba, entre otros”.
Habiendo concluido esta SCP Nº 0626/2017-S3 de 30 de junio, que: “resulta aplicable a la presente modulación, la eficacia prospectiva de la jurisprudencia o conocida también como prospective overruling, referida al cambio de un precedente vinculante o la sustitución por otro que a partir de la introducción de un nuevo razonamiento adquiere carácter vinculante en casos posteriores; en tal sentido, la interpretación contenida en el presente fallo constitucional, es aplicable en lo sucesivo; por consiguiente esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir de su publicación tendrá carácter vinculante por mandato del art. 203 de la CPE y solo será de aplicación a aquellas situaciones que se inicien con posterioridad a la fecha de su publicación” (Las negrillas son añadidas).
Este razonamiento constitucional puso fin a la controversia respecto del cómputo de los cinco días para interponer los recursos de apelación en los procesos laborales, estableciendo que se consideran cinco días hábiles que se computan a partir del día siguiente de su notificación y concluyen en el último momento hábil de ese día; es decir, se computan cinco días hábiles completos, computables a partir del día siguiente de la notificación con la sentencia.
Sin embargo, esta modalidad de cómputo, según dicha SCP, solo se debe realizar en los casos en el que el acto se inició (notificación con la sentencia e interposición del recurso de apelación), luego de la emisión de la aludida SCP Nº 0626/2017-S3 de 30 de junio y no antes, sin haber considerado que se trata de una norma procesal que por su naturaleza, se aplica a todos los procesos en trámite, cumpliendo el principio tempus regit actum, que prevé que las normas procesales se deben aplicar de manera inmediata a todos los casos en trámite, entendimiento que ha sido asumido el referido principio, en los arts. 251 y 252 del CPT y Disposiciones Transitorias Segunda, Cuarta, Sexta y Séptima del CPC-2013.
Del caso concreto
En la especie, el Auto de Vista N° 148/2017-SSA-I de 30 de junio, sustentó su decisión en las previsiones del art. 15 de la Ley 025 y la aludida SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, cuyo entendimiento jurisprudencial fue modulado por la SCP Nº 0626/2017-S3 de 30 de junio, citada precedentemente, por ello es que corresponde establecer si en el caso presente, se debe aplicar el principio de eficacia prospectiva de la jurisprudencia, citada en esa SCP por el cambio del precedente vinculante o sustitución efectuada, conforme establece el art. 203 de la CPE, o el indicado principio tempus regit actum, que establece que al tratarse de la interpretación de una norma procesal, se debe aplicar a todos los casos a partir de su emisión y no así desde que el acto se inició (notificación con la sentencia e interposición del recurso), por ser igualmente vinculante en aplicación de la indicada norma constitucional.
Del cuaderno procesal, se advierte que la ahora recurrente (demandada), se notificó con la Sentencia Nº 142/2016, el 27 de septiembre de 2016, fecha en la cual se inició el acto, conforme arroja la diligencia de fs. 88 y conforme la fecha de presentación del recurso de apelación, que fue el 04 de octubre de 2016, según cargo del sello de recepción de fs. 90, existe en ese lapso dos días inhábiles, el sábado 1 y domingo 2 de octubre; rechazándose el recurso de apelación por el tribunal de alzada, bajo el fundamento que no se consideró el cómputo perentorio del plazo establecido en el art. 205 del CPT para la apelación de la sentencia, aplicable al tenor del art. 15 de la Ley 025, según prevé la Circular Nº 030/2014, valorando la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1327/2015-S2, que ha sido citada de manera expresa en la resolución de vista ahora impugnada, siendo que en mérito a esta SCP, el tribunal de alzada, anuló la Resolución Nº 496/2016 de 14 de octubre, que concedió la apelación y en consecuencia declaró ejecutoriad la sentencia de fs. 82 a 87.
Por ello es que si bien, en mérito al indicado principio de eficacia de prospección de la jurisprudencia constitucional, no podrían aplicarse de manera retroactiva las previsiones contenidas en la SCP 0626/2017-S3 de 30 de junio, desde cuya publicación se deberían aplicar a los procesos en trámite, empero, esta interpretación y aplicación de la aludida SCP 0626/2017-S3, al margen de las previsiones del art. 90-II del CPC-2013, aplicable al caso presente por permisión contenida en el art. 252 del CPT, se efectuaría contrariando las previsiones del art. 203 de la CPE, que constituye una norma de preferente aplicación conforme los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional, instituido en el art. 410 de la ley fundamental.
Considerando lo fundamentado, este tribunal de ninguna manera puede aplicar la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, al haber sido modulada posteriormente por la SCP 626/2017-S3, precisamente el 30 de junio de 2017, fecha en la cual también se emitió el auto de vista recurrido y que ha sido publicada, antes de la emisión del presente auto supremo, pues de lo contrario, ciertamente implicaría vulnerar los derechos al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación de las resoluciones y el principios de seguridad jurídica establecidos en los arts. 115-II y 178 de la CPE, pues es en cumplimiento a este último principio, que es concordante con el de la vigencia de las normas consagrado en el art. 123 de la CPE, se debe aplicar al caso concreto la indicada SCP 0626/2017-S3, en resguardo del derecho a la doble instancia instituido en el art. 180-II de la misma norma suprema, implicando con ello, que si bien, en el auto de vista impugnado, se aplicó la SCP Nº 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, en la que se determinó que el cómputo de los 5 días para interponer la apelación, contenidos en el art. 205 del CPT, se efectuaba considerando días corridos y no así días hábiles; empero, al existir una modulación de ese entendimiento, respecto de la aplicación de una norma procesal, corresponde aplicar de manera inmediata ese nuevo criterio jurisprudencial, que además se encuentra en concordancia con la legislación vigente, cual es el art. 90-II del CPC-2013, que se aplica a los procesos laborales por permisión del art. 252 del CPT.
Correspondiendo en consecuencia, fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220 parágrafo III num 1 inc. c) del CPC-2013, en concordancia con el art. 106-I del mismo cuerpo legal, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT; conforme a las consideraciones efectuadas, que exime a este tribunal analizar los otros fundamentos del recurso de casación, que además, están dirigidas al fondo de la decisión asumida en las sentencia, cuando la determinación de alzada es anulatoria, sin asumir una posición respecto de estos aspectos.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220.III núm. 1 del CPC, conforme los argumentos y fundamentos expuestos en la presente resolución, ANULA el Auto de Vista Nº 148/17-SSA-I, cursante a fs. 104 y vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo que el tribunal de apelación, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad, pronuncie nuevo auto de vista, debiendo considerar y resolver los agravios formulados de manera expresa por la parte demandada, en estricta observancia del principio de congruencia.
No siendo excusable el error cometido, se impone la multa de Bs350,- a cada uno de los vocales del tribunal de alzada, por la manifiesta inobservancia, en cuanto al plazo para recurrir de apelación una sentencia.
Se recomienda a los señores vocales, mayor atención en cuanto la aplicación de la normativa y emisión de sus resoluciones, para evitar nulidades que afecten la celeridad del proceso.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente auto supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de autos supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez