Luego, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la SCP 0626/2017-S3 de 30 de junio, estableciendo
Luego, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la SCP 0626/2017-S3 de 30 de junio, estableciendo que: “…en resguardo de los derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, acceso a la impugnación, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, aplicando por supletoriedad lo previsto por el art. 90.II del CPC -por mandato del art. 252 del CPT- el término perentorio de cinco (5) días previsto por el art. 205 del último Código citado, para apelar la Sentencia dictada en proceso laboral, debe ser entendido bajo el cómputo de cinco (5) días hábiles; toda vez que, la frase ‘término perentorio’ no puede ser interpretada de manera que haga concluir que el comienzo y transcurso del plazo incluya días inhábiles, puesto que su extensión gramatical se refiere únicamente a que dicho plazo no pueda ser prorrogado más allá del establecido, una interpretación contraria que admita el vencimiento de plazos menores a cinco días, afecta la posibilidad de impugnación y restringe de manera irrazonable el ejercicio de los actos procesales, privando así para el eventual recurrente la facultad de hacer valer su derecho de apelar -en los términos de la presente interpretación- y la obligación para la administración de justicia proceder a su trámite”
- VISTOS: El recurso de casación, de fs
- La parte afectada con la mencionada sentencia (demandada), interpuso recurso de apelación, de fs
- Isela Wendy Barradas Ticona, a fs
- Que, el art
- Por otra parte, sostuvo que al restringir el derecho de apelar que tienen las partes,
- Que, si bien el art
- Concluyó su recurso de casación en el fondo y forma, solicitando se tenga por planteado
- La parte demandante contestó negativamente el presente recurso, pidiendo que el mismo sea rechazado al
- Previó a efectuar el análisis que corresponda, cabe dejar claramente establecido que el recurso de
- De la revisión de antecedentes, se concluye que la controversia en el caso que nos
- En cuanto al cómputo, debe tenerse presente que, al momento de interpretar las previsiones del
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- Siguiendo esta interpretación normativa, este Tribunal, ha interpretado de manera consecutiva, que ciertamente, el plazo
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- Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, estableció que:
- Luego, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la SCP 0626/2017-S3 de 30 de junio, estableciendo
- Habiendo concluido esta SCP Nº 0626/2017-S3 de 30 de junio, que: “resulta aplicable a la
- Este razonamiento constitucional puso fin a la controversia respecto del cómputo de los cinco días
- En la especie, el Auto de Vista N° 148/2017-SSA-I de 30 de junio, sustentó su
- Por ello es que si bien, en mérito al indicado principio de eficacia de prospección
- Considerando lo fundamentado, este tribunal de ninguna manera puede aplicar la SCP 1327/2015-S2 de 16
- Correspondiendo en consecuencia, fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art
- No siendo excusable el error cometido, se impone la multa de Bs350,- a cada uno
- Se recomienda a los señores vocales, mayor atención en cuanto la aplicación de la normativa
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
