De la revisión de antecedentes, se concluye que la controversia en el caso que nos
De la revisión de antecedentes, se concluye que la controversia en el caso que nos ocupa, se circunscribe en determinar, si existió una mala aplicación de la normativa al negar la admisión del recurso de apelación planteado por la parte demandada, alegando que el mismo fue presentado de manera extemporánea, por lo que no se abrió la competencia del tribunal de alzada, extremo que en autos corresponde verificar, realizándose al respecto las siguientes consideraciones de orden legal:
La norma adjetiva laboral, respecto del plazo para interponer el recurso de apelación, contra una sentencia, establece que: “Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios. Vencidos estos términos, los recursos serán rechazados” (las negrillas son añadidas), estableciéndose los plazos para la interposición del recurso de apelación, tanto contra la sentencia, como contra los autos interlocutorios
La norma adjetiva laboral, respecto del plazo para interponer el recurso de apelación, contra una sentencia, establece que: “Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios. Vencidos estos términos, los recursos serán rechazados” (las negrillas son añadidas), estableciéndose los plazos para la interposición del recurso de apelación, tanto contra la sentencia, como contra los autos interlocutorios
- VISTOS: El recurso de casación, de fs
- La parte afectada con la mencionada sentencia (demandada), interpuso recurso de apelación, de fs
- Isela Wendy Barradas Ticona, a fs
- Que, el art
- Por otra parte, sostuvo que al restringir el derecho de apelar que tienen las partes,
- Que, si bien el art
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- En cuanto al cómputo, debe tenerse presente que, al momento de interpretar las previsiones del
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- Siguiendo esta interpretación normativa, este Tribunal, ha interpretado de manera consecutiva, que ciertamente, el plazo
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- Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, estableció que:
- Luego, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la SCP 0626/2017-S3 de 30 de junio, estableciendo
- Habiendo concluido esta SCP Nº 0626/2017-S3 de 30 de junio, que: “resulta aplicable a la
- Este razonamiento constitucional puso fin a la controversia respecto del cómputo de los cinco días
- En la especie, el Auto de Vista N° 148/2017-SSA-I de 30 de junio, sustentó su
- Por ello es que si bien, en mérito al indicado principio de eficacia de prospección
- Considerando lo fundamentado, este tribunal de ninguna manera puede aplicar la SCP 1327/2015-S2 de 16
- Correspondiendo en consecuencia, fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art
- No siendo excusable el error cometido, se impone la multa de Bs350,- a cada uno
- Se recomienda a los señores vocales, mayor atención en cuanto la aplicación de la normativa
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
