Por ello es que si bien, en mérito al indicado principio de eficacia de prospección
Del cuaderno procesal, se advierte que la ahora recurrente (demandada), se notificó con la Sentencia Nº 142/2016, el 27 de septiembre de 2016, fecha en la cual se inició el acto, conforme arroja la diligencia de fs. 88 y conforme la fecha de presentación del recurso de apelación, que fue el 04 de octubre de 2016, según cargo del sello de recepción de fs. 90, existe en ese lapso dos días inhábiles, el sábado 1 y domingo 2 de octubre; rechazándose el recurso de apelación por el tribunal de alzada, bajo el fundamento que no se consideró el cómputo perentorio del plazo establecido en el art. 205 del CPT para la apelación de la sentencia, aplicable al tenor del art. 15 de la Ley 025, según prevé la Circular Nº 030/2014, valorando la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1327/2015-S2, que ha sido citada de manera expresa en la resolución de vista ahora impugnada, siendo que en mérito a esta SCP, el tribunal de alzada, anuló la Resolución Nº 496/2016 de 14 de octubre, que concedió la apelación y en consecuencia declaró ejecutoriad la sentencia de fs. 82 a 87.
Por ello es que si bien, en mérito al indicado principio de eficacia de prospección de la jurisprudencia constitucional, no podrían aplicarse de manera retroactiva las previsiones contenidas en la SCP 0626/2017-S3 de 30 de junio, desde cuya publicación se deberían aplicar a los procesos en trámite, empero, esta interpretación y aplicación de la aludida SCP 0626/2017-S3, al margen de las previsiones del art. 90-II del CPC-2013, aplicable al caso presente por permisión contenida en el art. 252 del CPT, se efectuaría contrariando las previsiones del art. 203 de la CPE, que constituye una norma de preferente aplicación conforme los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional, instituido en el art. 410 de la ley fundamental
Por ello es que si bien, en mérito al indicado principio de eficacia de prospección de la jurisprudencia constitucional, no podrían aplicarse de manera retroactiva las previsiones contenidas en la SCP 0626/2017-S3 de 30 de junio, desde cuya publicación se deberían aplicar a los procesos en trámite, empero, esta interpretación y aplicación de la aludida SCP 0626/2017-S3, al margen de las previsiones del art. 90-II del CPC-2013, aplicable al caso presente por permisión contenida en el art. 252 del CPT, se efectuaría contrariando las previsiones del art. 203 de la CPE, que constituye una norma de preferente aplicación conforme los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional, instituido en el art. 410 de la ley fundamental
- VISTOS: El recurso de casación, de fs
- La parte afectada con la mencionada sentencia (demandada), interpuso recurso de apelación, de fs
- Isela Wendy Barradas Ticona, a fs
- Que, el art
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- Este razonamiento constitucional puso fin a la controversia respecto del cómputo de los cinco días
- En la especie, el Auto de Vista N° 148/2017-SSA-I de 30 de junio, sustentó su
- Por ello es que si bien, en mérito al indicado principio de eficacia de prospección
- Considerando lo fundamentado, este tribunal de ninguna manera puede aplicar la SCP 1327/2015-S2 de 16
- Correspondiendo en consecuencia, fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art
- No siendo excusable el error cometido, se impone la multa de Bs350,- a cada uno
- Se recomienda a los señores vocales, mayor atención en cuanto la aplicación de la normativa
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
