Asimismo, el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri en su contestación negativa a la demanda, reconoce
Encontrándose establecidos el alcance, características y procedencia de los procesos contencioso y contencioso administrativo, corresponde precisar que en el caso de autos la demanda de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios interpuesta por la empresa TAYRONA CONSTRUCTORA contra el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, ante la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, tiene como origen el contrato HAM-CAM-210/2014 de “Mejoramiento de Vías Urbanas de la ciudad de Camiri (Pavimento Rígido – 2da. Fase) Obra Vendida”, acusándose en la demanda el incumplimiento de contrato por parte del ente contratante, quien no habría cancelado el saldo adeudado de Bs. 581.676,31.- a favor de la empresa contratista, pese a haber cumplido con la ejecución de la obra y la emisión de la factura correspondiente.
En este contexto se advierte que la problemática traída a juicio por la empresa demandante, adecúa sus elementos fácticos a los presupuestos establecidos para la procedencia de un proceso contencioso y no así de un proceso contencioso administrativo, situación que se encuentra además refrendada por los fundamentos legales expuestos en el memorial de complementación a la demanda de fs. 60 a 61 vta., cuando refiere que ampara su demanda en los artículos 775 a 778 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos los que precisamente regulan el proceso contencioso.
A partir de ello el Tribunal A quo, ha comprendido a cabalidad que la intención de la empresa constructora Tayrona, fue demandar el cumplimiento de un contrato administrativo, y no así el impugnar el contenido de un acto administrativo (en los términos establecidos en el art. 27 de la Ley Nº 2341LPA), habiendo procedido a tramitar la demanda conforme las reglas establecidas para el proceso contencioso, pese a que en algunos actuados el demandante se refirió equivocadamente a su demanda como contenciosa administrativa.
Asimismo, el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri en su contestación negativa a la demanda, reconoce que la controversia traída por el demandante deviene del referido contrato administrativo suscrito con la empresa constructora Tayrona, exponiendo en su defensa justificantes por las cuales no habría cumplido con las obligaciones asumidas en dicho contrato, sin que hubiese reclamado en esa oportunidad la ausencia de requisitos de procedencia del proceso contencioso administrativo, situación que demuestra que el demandado, pese a que la denominación utilizada por el demandante pudo generarle confusión, entendió a cabalidad que la pretensión y naturaleza jurídica de la demanda eran de índole contenciosa, y no así contenciosa administrativa, pues tampoco interpuso excepción de obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, ni reclamó la forma de tramitación del proceso contencioso en ninguna otra actuación o intervención que tuvo dentro del proceso, manifestando tácitamente su conformidad con la tramitación de la causa
En este contexto se advierte que la problemática traída a juicio por la empresa demandante, adecúa sus elementos fácticos a los presupuestos establecidos para la procedencia de un proceso contencioso y no así de un proceso contencioso administrativo, situación que se encuentra además refrendada por los fundamentos legales expuestos en el memorial de complementación a la demanda de fs. 60 a 61 vta., cuando refiere que ampara su demanda en los artículos 775 a 778 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos los que precisamente regulan el proceso contencioso.
A partir de ello el Tribunal A quo, ha comprendido a cabalidad que la intención de la empresa constructora Tayrona, fue demandar el cumplimiento de un contrato administrativo, y no así el impugnar el contenido de un acto administrativo (en los términos establecidos en el art. 27 de la Ley Nº 2341LPA), habiendo procedido a tramitar la demanda conforme las reglas establecidas para el proceso contencioso, pese a que en algunos actuados el demandante se refirió equivocadamente a su demanda como contenciosa administrativa.
Asimismo, el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri en su contestación negativa a la demanda, reconoce que la controversia traída por el demandante deviene del referido contrato administrativo suscrito con la empresa constructora Tayrona, exponiendo en su defensa justificantes por las cuales no habría cumplido con las obligaciones asumidas en dicho contrato, sin que hubiese reclamado en esa oportunidad la ausencia de requisitos de procedencia del proceso contencioso administrativo, situación que demuestra que el demandado, pese a que la denominación utilizada por el demandante pudo generarle confusión, entendió a cabalidad que la pretensión y naturaleza jurídica de la demanda eran de índole contenciosa, y no así contenciosa administrativa, pues tampoco interpuso excepción de obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, ni reclamó la forma de tramitación del proceso contencioso en ninguna otra actuación o intervención que tuvo dentro del proceso, manifestando tácitamente su conformidad con la tramitación de la causa
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- III.1.- De la errónea aplicación del Código de Procedimiento Civil
- Por su parte, el art
- A partir de la normativa expuesta, y en virtud a la vigencia de la Ley
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- Por su parte el proceso contencioso administrativo se constituye en el medio que tiene el
- Asimismo, el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri en su contestación negativa a la demanda, reconoce
- III.3 De las consideraciones efectuadas sobre la Sentencia
- Respecto a los argumentos expuestos en el Recurso de Casación, bajo el subtítulo “IV
- En consecuencia al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
