De forma previa a ingresar a dilucidar el reclamo efectuado por el recurrente, resulta menester
En este sentido la denuncia efectuada por el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, respecto a que el Tribunal A quo hubiere incurrido en errónea aplicación de los artículos del Código de Procedimiento Civil para la tramitación del proceso contencioso seguido en su contra por la Empresa Tayrona Constructora, por considerar que debió aplicar la Ley Nº 439 CPC, resulta infundada y carente de sustento legal, toda vez que, conforme se tiene expuesto, los mismos artículos 775 y 777 del Código de Procedimiento Civil conceden vigencia ultractiva a los artículos de la misma norma que regulan la tramitación del proceso ordinario, situación que ha sido ratificada en las circulares emitida por el propio Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de uniformar criterios de aplicación de normas procesales y en virtud a la atribución conferida por el art. 38 num. 14 de la Ley Nº 025 LOJ y la Disposición Adicional Tercera de la Ley Nº 439 CPC; consiguientemente el Tribunal A quo tramitó correctamente el proceso contencioso, observando el procedimiento establecido en los artículos pertinentes del Código de Procedimiento Civil.
III.2. De la falta de requisitos de procedencia para la tramitación del proceso contencioso administrativo.
De forma previa a ingresar a dilucidar el reclamo efectuado por el recurrente, resulta menester establecer las diferencias respecto a la naturaleza y procedencia de los procesos contencioso y contencioso administrativo, que se encuentran regulados por los artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Nº 620, a efecto de precisar el alcance jurisdiccional de cada uno de ellos
III.2. De la falta de requisitos de procedencia para la tramitación del proceso contencioso administrativo.
De forma previa a ingresar a dilucidar el reclamo efectuado por el recurrente, resulta menester establecer las diferencias respecto a la naturaleza y procedencia de los procesos contencioso y contencioso administrativo, que se encuentran regulados por los artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Nº 620, a efecto de precisar el alcance jurisdiccional de cada uno de ellos
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