Auto Supremo AS/0430/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0430/2019

Fecha: 16-Ago-2019

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A su vez la SCP N° 1621/2013-S1 de 4 de octubre, en relación a la nulidad de los actos procesales, refiere: “La jurisprudencia constitucional a través de la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, precisó que: “…la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello el auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior al que se originó el vicio”. A efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio, que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, que señala: “…a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, «Fundamentos de Derecho Procesal Civil», p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer requisitos puramente formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, lo que implica que la parte que se siente afectada con el referido vicio procesal, deberá observar el mismo, ante la autoridad competente en forma oportuna, caso contrario precluye su derecho, dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, Nulidades Procesales)”
II.2. Motivación de la presente decisión.
Asumiendo que toda disposición legal es genérica, coercible y abstracta, es lógico asumir que la única manera de materializar su contenido es aplicándolo a un caso concreto, en consecuencia, a continuación, procederemos a pronunciarnos a cada una de las infracciones acusadas por la parte recurrente y lo contrastaremos con los antecedentes cursantes en el expediente:
PRIMERO. En cuanto a la infracción de forma, acusada por la parte recurrente, la misma está referida a que pide se anule el Auto de Vista N° 05/2019, por haber sido emitida en fecha anterior al sorteo, es decir que el sorteo de la causa, según consta en el sello cursante a fs. 378 vta. ocurrió el ocho (8) de enero de 2019 y en el auto de vista cursante de fs. 379 a 385, se puso como fecha de emisión siete (7) de enero de 2019.
En coherencia con los principios de trascendencia y legalidad, que fueron desarrollados anteriormente, consideramos que lo pretendido en esta parte del recurso de casación, es insuficiente para que se disponga la nulidad del referido auto de vista, en mérito de los siguientes argumentos:
1.1. En el nuevo modelo de justicia, contenido en la Constitución Política del Estado, uno de los principios esenciales del mismo es el principio de verdad material, definido en el numeral 11 del art. 30 de la LOJ en los siguientes términos: “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales”.
En el caso de autos, al haberse concedido el recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, se abrió competencia por parte de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, para que resuelvan el recurso de apelación cursante de fs. 294 a 301, consiguientemente el sorteo que se hizo en fecha ocho (8) de enero de 2019, tenía una sola finalidad procesal, la de establecer el cómputo para emitir el respectivo auto de vista, establecido en el art. 209 del CPT, es decir que independientemente de la fecha que se consignó en el auto de vista, el mismo fue emitido por autoridades judiciales plenamente competente.
1.2. Es evidente que en un criterio excesivamente formalista, en el caso concreto, se asume que el referido auto de vista fue emitido un día antes de la fecha de sorteo, sin embargo ello no afecta a la competencia de las autoridades judiciales que emitieron esta decisión judicial, es decir que no existe una disposición legal que disponga en forma taxativa que en situaciones como esta deba disponerse la nulidad de obrados, consiguientemente no se cumple con el principio de legalidad que rige las nulidades procesales y por ende tampoco se adecua esta situación a lo establecido en el art. 122 de la CPE.
1.3. Complementando, debemos tener presente que el art. 217 del CPC, dispone: “Es válida la sentencia pronunciada fuera del plazo previsto por este Código…”, disposición legal que es aplicable al caso de autos por disposición expresa del art. 252 del CPT y que en una interpretación extensiva de la misma, se asume que en el nuevo modelo de justicia, las nulidades procesales deben ser excepcionales, consiguientemente –a diferencia de otrora- si una decisión judicial que se emitió fuera de plazo ya no es nula, en el caso de autos, al haberse emitido esta decisión judicial, antes del plazo previsto por Ley, tampoco puede ser declarado nulo