POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de
c) Con la finalidad de precisar fácticamente lo argumentado por la parte recurrente, teniendo presente que las fechas de inicio y conclusión de cada uno de los tres contratos de trabajo, sujeto a plazo, de ambos demandantes, son las mismas, se evidencia lo siguiente:
El 1º contrato, se lo suscribió el 1º de abril de 2013 y concluyó el 13 de diciembre de 2013.
El 2º contrato, se lo suscribió el 1º de marzo de 2014 y concluyó el 12 de diciembre de 2014, existiendo entre el primer y segundo contrato una interrupción de 78 días.
El 3º contrato, se lo suscribió el 1º de abril de 2015 y concluyó el 21 de diciembre de 2015. La interrupción entre el segundo y tercer contrato, fue de 109 días, es decir más de tres meses.
Conforme se fundamentó anteriormente, en aplicación del principio de supremacía constitucional y judicialidad directa, previstos ambos en el art. 410 y art. 109.I, ambos de la Constitución Política del Estado, en materia laboral, es imperativo tener presente el principio de favorabilidad contenido en el art. 48.II de la norma fundamental, en tal sentido corresponde realizar una interpretación del art. 3 de la referida Resolución Ministerial 193/72, conforme la Constitución y a partir de la misma Constitución Política del Estado, concluyendo en que dentro un Estado Social de Derecho, como es Bolivia, según lo establecido en el art. 1 de la tantas veces mencionada Carta Magna, el elemento esencial para viabilizar la convertibilidad de un contrato de trabajo fijo a uno indefinido no debe ser el plazo de interrupción respecto de la renovación de un contrato a plazo fijo, como señala la referida resolución ministerial, sino la naturaleza de la prestación laboral, es decir si la misma está acorde a las características de la entidad, en el caso de autos, se ha evidenciado que los tres contratos hacen referencia a la misma actividad, la docencia universitaria que es una actividad propia de la Universidad Autónoma Tomás Frías, a ello se debe aditamentar que ambos actores sí cumplieron con acreditar que se ha cumplido con los requisitos de convertibilidad previstos en el D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979, disposición legal que en el caso concreto tiene preferente aplicación, por los fundamentos –reiteramos- expuestos anteriormente, en consecuencia no es evidente que las autoridades judiciales de instancia, hubieran incurrido en la infracción acusada por la parte recurrente.
TERCERO. En relación a los depósitos que hizo la UATF, de Bs.29.862,51 y Bs.11.945 a las cuentas de cada uno de los dos actores, en el Banco Unión, por concepto de “pago de beneficios sociales” , situación que se constituiría en un impedimento para que los señores Carlos Rolando Gordillo Ramos y Oscar Alarcón Camargo puedan demandar reincorporación, toda vez que el art. 10 de. D.S. Nº 28599 de 1º de mayo de 2006, es taxativo al disponer que la demanda de pago de beneficios sociales y la de reincorporación son excluyentes, corresponde tener presente que:
3.1. De una lectura precisa del art. 10 del D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, una demanda de “Beneficios Sociales o Reincorporación”, activada por el mismo actor, en contra del mismo empleador, y respecto de la misma relación laboral, es excluyente, es decir que no puede simultáneamente demandar ambas situaciones.
En coherencia con lo desarrollado, el mismo precepto legal, dispone que es facultad del trabajador el decidir qué demanda interpondrá, ante un presunto despido indebido, sea de pago de beneficios sociales o de reincorporación. En el caso de autos, los dos actores, decidieron activar en contra del representante de la UATF demanda de reincorporación, pretensión que está plenamente enmarcada dentro el principio de legalidad.
3.1. Respecto a los dineros que fueron depositados en forma unilateral, por la UATF a las cuentas de ambos demandantes, los mismos no pueden ser considerados judicialmente como beneficios sociales, por cuanto la parte demandada no cumplió con la carga de la prueba de demostrar documentalmente que los respectivos finiquitos hubieran sido suscritos y por ende aceptados por los actores, tampoco demostró que estos finiquitos hubiesen sido oportunamente de conocimiento de la Jefatura de Trabajo, aspectos formales que no buscan burocratizar el ejercicio de los derechos que tiene la parte empleadora, sino garantizar la efectividad de los derechos y por ende obligaciones que están previstas en las distintas disposiciones laborales. Lo argumentado, no impide a que ambas partes, sean en forma voluntaria o vía judicial, puedan dilucidar la validez y por ende eficacia legal de dichos depósitos bancarios.
CUARTO. En relación al despido indirecto, que habrían sufrido los dos actores, con la emisión de la “ I.Convocatoria a Concurso de Méritos para la provisión de docentes Extraordinarios en calidad de interinos para la carrera de Derecho “Sede Uncía” por la Gestión Académica 2016”, por lo argumentado en el “SEGUNDO PUNTO” de este Considerando, respecto a la convertibilidad de un contrato de trabajo a plazo fijo a un contrato de trabajo indefinido, se asume que la desvinculación laboral de los dos actores, con la UATF, si corresponde estimarlo como despido indirecto, por cuanto la convertibilidad laboral de un contrato de trabajo a plazo fijo a un contrato de trabajo indefinido, respecto a los dos actores, ya estaba activada.
A mérito de todos estos argumentos y fundamentos, se concluye en que las autoridades judiciales de instancia no incurrieron en ninguna de las infracciones acusadas por la parte recurrente, en consecuencia, corresponde emitir una decisión al amparo de lo previsto en el art. 220.II del CPC, aplicable en forma excepcional, al caso de autos, en previsión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 390 a 401, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista Nº 05/2019 de 7 de enero, de fs. 379 a 385 del expediente. Sin costas y costos, en previsión del art. 39 de la Ley N° 1178
El 1º contrato, se lo suscribió el 1º de abril de 2013 y concluyó el 13 de diciembre de 2013.
El 2º contrato, se lo suscribió el 1º de marzo de 2014 y concluyó el 12 de diciembre de 2014, existiendo entre el primer y segundo contrato una interrupción de 78 días.
El 3º contrato, se lo suscribió el 1º de abril de 2015 y concluyó el 21 de diciembre de 2015. La interrupción entre el segundo y tercer contrato, fue de 109 días, es decir más de tres meses.
Conforme se fundamentó anteriormente, en aplicación del principio de supremacía constitucional y judicialidad directa, previstos ambos en el art. 410 y art. 109.I, ambos de la Constitución Política del Estado, en materia laboral, es imperativo tener presente el principio de favorabilidad contenido en el art. 48.II de la norma fundamental, en tal sentido corresponde realizar una interpretación del art. 3 de la referida Resolución Ministerial 193/72, conforme la Constitución y a partir de la misma Constitución Política del Estado, concluyendo en que dentro un Estado Social de Derecho, como es Bolivia, según lo establecido en el art. 1 de la tantas veces mencionada Carta Magna, el elemento esencial para viabilizar la convertibilidad de un contrato de trabajo fijo a uno indefinido no debe ser el plazo de interrupción respecto de la renovación de un contrato a plazo fijo, como señala la referida resolución ministerial, sino la naturaleza de la prestación laboral, es decir si la misma está acorde a las características de la entidad, en el caso de autos, se ha evidenciado que los tres contratos hacen referencia a la misma actividad, la docencia universitaria que es una actividad propia de la Universidad Autónoma Tomás Frías, a ello se debe aditamentar que ambos actores sí cumplieron con acreditar que se ha cumplido con los requisitos de convertibilidad previstos en el D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979, disposición legal que en el caso concreto tiene preferente aplicación, por los fundamentos –reiteramos- expuestos anteriormente, en consecuencia no es evidente que las autoridades judiciales de instancia, hubieran incurrido en la infracción acusada por la parte recurrente.
TERCERO. En relación a los depósitos que hizo la UATF, de Bs.29.862,51 y Bs.11.945 a las cuentas de cada uno de los dos actores, en el Banco Unión, por concepto de “pago de beneficios sociales” , situación que se constituiría en un impedimento para que los señores Carlos Rolando Gordillo Ramos y Oscar Alarcón Camargo puedan demandar reincorporación, toda vez que el art. 10 de. D.S. Nº 28599 de 1º de mayo de 2006, es taxativo al disponer que la demanda de pago de beneficios sociales y la de reincorporación son excluyentes, corresponde tener presente que:
3.1. De una lectura precisa del art. 10 del D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, una demanda de “Beneficios Sociales o Reincorporación”, activada por el mismo actor, en contra del mismo empleador, y respecto de la misma relación laboral, es excluyente, es decir que no puede simultáneamente demandar ambas situaciones.
En coherencia con lo desarrollado, el mismo precepto legal, dispone que es facultad del trabajador el decidir qué demanda interpondrá, ante un presunto despido indebido, sea de pago de beneficios sociales o de reincorporación. En el caso de autos, los dos actores, decidieron activar en contra del representante de la UATF demanda de reincorporación, pretensión que está plenamente enmarcada dentro el principio de legalidad.
3.1. Respecto a los dineros que fueron depositados en forma unilateral, por la UATF a las cuentas de ambos demandantes, los mismos no pueden ser considerados judicialmente como beneficios sociales, por cuanto la parte demandada no cumplió con la carga de la prueba de demostrar documentalmente que los respectivos finiquitos hubieran sido suscritos y por ende aceptados por los actores, tampoco demostró que estos finiquitos hubiesen sido oportunamente de conocimiento de la Jefatura de Trabajo, aspectos formales que no buscan burocratizar el ejercicio de los derechos que tiene la parte empleadora, sino garantizar la efectividad de los derechos y por ende obligaciones que están previstas en las distintas disposiciones laborales. Lo argumentado, no impide a que ambas partes, sean en forma voluntaria o vía judicial, puedan dilucidar la validez y por ende eficacia legal de dichos depósitos bancarios.
CUARTO. En relación al despido indirecto, que habrían sufrido los dos actores, con la emisión de la “ I.Convocatoria a Concurso de Méritos para la provisión de docentes Extraordinarios en calidad de interinos para la carrera de Derecho “Sede Uncía” por la Gestión Académica 2016”, por lo argumentado en el “SEGUNDO PUNTO” de este Considerando, respecto a la convertibilidad de un contrato de trabajo a plazo fijo a un contrato de trabajo indefinido, se asume que la desvinculación laboral de los dos actores, con la UATF, si corresponde estimarlo como despido indirecto, por cuanto la convertibilidad laboral de un contrato de trabajo a plazo fijo a un contrato de trabajo indefinido, respecto a los dos actores, ya estaba activada.
A mérito de todos estos argumentos y fundamentos, se concluye en que las autoridades judiciales de instancia no incurrieron en ninguna de las infracciones acusadas por la parte recurrente, en consecuencia, corresponde emitir una decisión al amparo de lo previsto en el art. 220.II del CPC, aplicable en forma excepcional, al caso de autos, en previsión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 390 a 401, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista Nº 05/2019 de 7 de enero, de fs. 379 a 385 del expediente. Sin costas y costos, en previsión del art. 39 de la Ley N° 1178
- VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por la Universidad Autónoma Tomás Frías, mediante su representante,
- I.2. Auto de Vista
- I.3 Motivos del recurso de casación
- Dentro el plazo previsto por ley, la entidad demandada, interpuso recurso de casación en la
- 2º Respecto de la duración del contrato laboral, por determinación de la legislación boliviana, el
- De la explicado, se asume que la temporalidad contractual (inicio-término) no cae en terreno de
- Estos presupuestos tienen por finalidad, evitar responsabilidades ulteriores, inherentes al reconocimiento de derechos o beneficios
- En caso de no existir está certidumbre, corresponde acudir a lo previsto en el art
- El fundamento constitucional de la convertibilidad de un contrato de trabajo a plazo fijo a
- Respecto a la valoración de la prueba en materia laboral, art
- Conviene aclarar respecto a la sana crítica, que de acuerdo con Heberto Amilcar Baños, “…
- Complementando, de una lectura precisa de los arts
- 1
- En virtud de lo explicado, se asume que el acto procesal, acusado por la parte
- Respecto a este punto, la parte recurrente, considera que la convertibilidad prevista en el D
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
