Auto Supremo AS/0430/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0430/2019

Fecha: 16-Ago-2019

Respecto a este punto, la parte recurrente, considera que la convertibilidad prevista en el D

SEGUNDO. En relación a los errores in jundicando, que la parte recurrente acusa, dentro su recurso de casación en el fondo, corresponde precisar que:
2.1. Por orden de importancia procesal, en primer lugar, debemos tener presente que el art. 10 del D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, cuyo nomen juris es: “Beneficios Sociales o Reincorporación”, es taxativo en su redacción “I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios o por su reincorporación” (Las negrillas son nuestras).
De una lectura precisa del parágrafo transcrito, se asume que quien tiene la legitimidad activa, para iniciar ya sea una demanda de pago de beneficios sociales o una demanda de reincorporación, no es la parte empleadora, sino la parte trabajadora, facultad que se activa, a consecuencia de una desvinculación laboral que no está contemplada en el art. 16 de la LGT.
Es decir que una autoridad judicial, previo a reconocer el pago de derechos sociales, o la reincorporación, según lo que pretenda la parte actora, en su demanda laboral, primeramente, deberá evidenciar si a la parte actora, se lo despidió injustamente o por el contrario su desvinculación laboral, estuvo enmarcado dentro lo previsto en la norma laboral.
2.2. Los demandantes Carlos Rolando Gordillo Ramos y Oscar Alarcón Camargo, en su escrito de fs. 71 a 75 y conforme se acredita por la prueba documental preconstituida, fundaron su demanda de reincorporación, en virtud de la siguiente hipótesis:
a) Ambos actores ingresaron a trabajar a la Universidad Autónoma Tomás Frías, “Sede Uncía”, en calidad de docentes extraordinarios, el 1º de abril de 2013, habiendo sido destituidos injustamente en los primeros meses de la gestión 2016, criterio que lo justificaron, indicando que entre los años 2013 a 2015, ambos actores suscribieron tres contratos eventuales, consiguientemente para la gestión 2016, al amparo del art. 2 del D.L. 16187, sus contratos a plazo fijo se habrían convertido en contratos indefinidos, es decir que ambos profesionales debían continuar en la cátedra universitaria, sin embargo en forma arbitraria y unilateral, la Universidad, emitió para estas cátedras, “ I. Convocatoria a Concurso de Méritos para la provisión de docentes extraordinarios en calidad de interinos para la Carrera de Derecho Sede Uncía por la Gestión Académica 2016”, copia de este documento que cursa de fs. 23 a 25.
b) Es evidente que el art. 2 del D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979 dispone que no está permitido suscribir más de dos contratos de trabajo a plazo fijo, de vulnerar esta previsión, el referido contrato a plazo fijo se convertirá en contrato a tiempo indefinido.
Respecto a este punto, la parte recurrente, considera que la convertibilidad prevista en el D.L. 16187, no es automática e imperativamente debe tomarse en cuenta lo establecido en la R.M. Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, en su art. 3 que dispone: “Se exceptúa el caso de la recontratación pasados los tres meses de su cesantía”