Auto Supremo AS/0430/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0430/2019

Fecha: 16-Ago-2019

Dentro el plazo previsto por ley, la entidad demandada, interpuso recurso de casación en la

Dentro el plazo previsto por ley, la entidad demandada, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 390 a 401, acusando las siguientes infracciones:
3.1. En relación al recurso de casación en la forma.
Refiere que el Tribunal de Alzada, vulneró lo previsto en el art. 209 y 53, ambos del Código Procesal del Trabajo y art. 5 del Código Procesal Civil, toda vez que el auto de vista objeto del presente recurso, se emitió antes de su respectivo sorteo, conforme se acredita de los antecedentes cursantes en el expediente, evidenciándose que el referido sorteo se hizo el 8 de enero y la resolución de alzada se emitió un 7 de enero, ambos de la gestión 2019.
En conexitud a lo argumentado, luego de desarrollar el concepto de debido proceso, imparcialidad y otros componentes que hacen al juez natural, manifiesta: “En el presente caso, la forma de actuar y resolver por el tribunal de segunda instancia, sin previo sorteo o efectuado éste, ya se tenía redactado el Auto de Vista, genera duda de que sus autoridades hayan actuado con independencia e imparcialidad, que constituyen elementos o componentes del derecho al debido proceso” (Sic).
A mérito de estos argumentos, considera que existen razones suficientes para que se disponga la nulidad de la decisión de alzada.
3.2. En relación al recurso de casación en el fondo.
Amparados en el principio de verdad material, acusan que se omitió valorar los siguientes hechos:
a) Respecto del pago de reintegro de la gestión 2015. Explican que erróneamente las autoridades judiciales de instancia, asumieron que no hubo interrupción entre el segundo y tercer contrato, debido al pago de reintegro de enero a mayo de 2015, por cuanto el referido pago del reintegro se pagó a los actores en cumplimiento del D.S. Nº 2346 de 1º de mayo de 2015, que estableció el incremento salarial, con carácter retroactivo al mes de enero de dicha gestión y que en el caso de los dos beneficiarios, únicamente les correspondía por los meses de abril y mayo de la referida gestión, conforme se acredita por el informe elaborado por el Técnico Informático del Departamento de Personal. En virtud de esta explicación se acredita que sí hubo una interrupción de 3 meses y 16 días, entre el segundo y tercer contrato: “encontrándose este periodo de interrupción en la excepción prevista en el art. 3 de la R.M. Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, por lo que tampoco es aplicable el art. 2 del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979”.
b) Respecto del pago de beneficios sociales y retiro de los dineros. Documentalmente se demostró que la Universidad deposito en las cuentas de Banco Unión, para cada uno de los actores Bs.29.862,51 y Bs.11.945 respectivamente que correspondían a sus beneficios sociales, correspondientes a la extinción de su relación laboral, respecto de las gestiones 2013, 2014 y 2015.
Estos dineros fueron dispuestos por cada uno de los actores, consiguientemente aceptaron su desvinculación laboral que no fue forzada, sino consecuencia de la conclusión de su contrato de trabajo, consiguientemente sí ocurrió ello, no es jurídicamente viable que demanden su reincorporación, por ser estas dos pretensiones excluyentes, aspectos que no fueron valorados correctamente por las autoridades judiciales de instancia.
Complementando a lo argumentado refieren: “Sus autoridades a fs. 384, señalan que alternativamente debía efectuarse el depósito de los beneficios sociales en la cuenta fondos en custodia del Ministerio de Trabajo…”; la parte recurrente refuta esta situación y considera que no existe prohibición para que el depósito de los dineros correspondientes a sus beneficios sociales, de los dos ex docentes se haya realizado en sus cuentas bancarias.
c) Respecto de la excepción perentoria de pago documentado. Manifiestan que al haberse acreditado el pago de los beneficios sociales por la prestación de servicios que realizaron temporalmente los dos ex docentes a la Universidad, corresponde que se declare probada la excepción perentoria de pago documentado, lo que en el caso de autos no ocurrió, vulnerando el principio de verdad material, constituyendo esta decisión en: “un precedente negativo en contra del ex empleador y un enriquecimiento ilegítimo del ex trabajador, que se encuentra prohibido por disposición del art. 961 del C.C.”.
d) Respecto al presunto despido indirecto. El recurrente niega enfáticamente esta situación y ratifica que la gestión académica concluyó el 21 de diciembre de 2015, siendo esta la razón por la que en la página web oficial de la Universidad el 26 de febrero de 2016, se emitió una “Convocatoria a concurso de méritos para la provisión de docentes extraordinarios en calidad de interinos para la carrera de derecho “Sede Uncia” por la gestión 2016”. Consiguientemente al haberse determinado en el auto de vista que es objeto del presente recurso de casación, que sí existió despido indirecto, incurrieron en una errónea valoración de la prueba de descargo.
e) Acusa que las autoridades judiciales de instancia, incurrieron en errores de hecho y derecho a tiempo de valorar determinados medios de prueba.
Respecto del error de hecho, en forma reiterativa, hacen referencia a las literales cursantes de fs. 29 a 34 del expediente, que acreditan el pago de los reintegros por parte de la Universidad a los dos ex docentes, desde enero a mayo de 2015, seguidamente menciona que en virtud del informe cursante de fs. 116 a 117, las planillas de fs. 126 a 127, 129 y papeletas de pago de fs. 130 a 131, se demuestra que el pago de reintegro no fue de enero a mayo de 2015, sino únicamente por los meses de abril y mayo de la referida gestión. Demostrándose de esta manera que sí existió interrupción entre el segundo y tercer contrato.
Con relación a depósito de los beneficios sociales en las cuentas bancarias de los dos actores, asume que sí se incurrió en error de hecho a tiempo de valorar la documental cursante de fs. 148 a 160 y las confesiones de fs. 210 y 213, donde admiten que era de conocimiento de los ex docentes la existencia de estos depósitos bancarios.
En relación al error de derecho, explica que las autoridades judiciales de instancia, no realizaron una valoración integral de los diferentes medios de prueba de descargo, sino aislada, mencionando en esta parte de su recurso de casación, la misma prueba documental que se cita a tiempo de argumentar el error de hecho en la valoración de la prueba