Auto Supremo AS/0430/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0430/2019

Fecha: 16-Ago-2019

Complementando, de una lectura precisa de los arts

Esta valoración probatoria, otorgada a la autoridad judicial, en materia laboral, no es infalible, por el contrario la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio puede incurrir en dos tipos de errores, en un error de derecho, el cual consiste en que la autoridad judicial a momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba, consiguientemente para acreditar esta clase de error, no es suficiente que la parte recurrente haga referencia al medio de prueba, que seguramente cursa en el expediente, además debe explicar qué formalidades legales fueron omitidas por la autoridad judicial a momento de valorar dicha prueba.
El segundo error es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.
Lo explicado tiene plena correspondencia con el art. 271 del Código Procesal Civil, que dispone: “El recurso de casación… (…) procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
5° Respecto de las nulidades procesales. Una autoridad judicial, incurre en “error in procedendo”, cuando interpretó y aplicó erróneamente un determinado procedimiento, contenido en una norma adjetiva, a un caso concreto, de evidenciarse este extremo, corresponde reconducir la tramitación de la causa, en aplicación del principio de saneamiento, el cual esta conceptualizado por el CPC en su art. 1 en los siguientes términos: “Faculta a la autoridad judicial para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, siempre que no afecten los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica, de manera que se concluya la tramitación de la causa con la debida celeridad procesal”.
Complementando, de una lectura precisa de los arts. 105, 106 y 107, todos del Código Procesal Civil, mismos que son de aplicación preferente al caso de autos, en previsión del principio de jerarquía normativa, conforme establece el art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial, refiere que procede la nulidad de oficio, siempre que se acrediten cuatro principios, especificidad, trascendencia, convalidación y legalidad