I.2. Auto de Vista
Carlos Rolando Gordillo Ramos y Oscar Alarcón Camargo, en su demanda de fs. 71 a 75, hacen referencia a los siguientes antecedentes:
a) Explican que ingresaron a trabajar, a la Universidad Autónoma Tomás Frías, “Sede Uncía”, en calidad de docentes extraordinarios, el 1º de abril de 2013, fecha en la que ambos suscribieron en forma independiente sus respectivos contratos, posteriormente, suscribieron cada uno de ellos, dos contratos más, el segundo en fecha 1º de marzo de 2014 y el tercero en fecha 1º de abril de 2015 respectivamente, siendo la duración de este último hasta el 21 de diciembre de 2015.
b) Amparados en el art. 2 del D.S. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979; arts. 46.II, 48.III y art. 49, todos de la CPE; art. 11 del D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, refieren que, al haber suscrito, ambos trabadores, con la Universidad, más de dos contratos consecutivos, adquirieron la calidad de trabajadores indefinidos.
c) En otra parte de su demanda, explican que el 26 de febrero de 2016, se enteraron que al interior de la Universidad: “se giró una nota al responsable académico “Sede Uncía”, indicando que no corresponde la continuidad de nuestras personas estando prohibido la ratificación de docentes de manera automática”. Seguidamente el 29 de febrero de 2016, se emitió una convocatoria a concurso de méritos respecto a las materias que regentaban ambos docentes.
En mérito de estos antecedentes, los señores Carlos Winston Rojas Zapata y Oscar Alarcón Camargo, en la vía laboral, demandan al representante legal de la Universidad Autónoma Tomás Frías, la reincorporación a su cargo de docentes extraordinarios invitados, a tiempo completo y a tiempo horario respectivamente.
La autoridad judicial de primera instancia, mediante resolución de 22 de febrero de 2017, cursante a fs. 75 vta., admite la demanda laboral de reincorporación, corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 161 a 166, contesta negativamente a las pretensiones de los actores y simultáneamente opone excepción perentoria de pago.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 03/2017, de 7 de julio, cursante de fs. 241 a 253, declarando PROBADA la demanda de reincorporación laboral, de fs. 71 a 75 e IMPROBADA la excepción de pago documentado: “en consecuencia se dispone la reincorporación de los demandantes …(…)… a la Universidad Autónoma Tomás Frías, manteniendo el mismo status laboral que gozaban, en el momento de la ruptura de la relación laboral y en las mismas condiciones, bajo la misma carga horaria y en la misma fuente de trabajo” (Sic).
I.2. Auto de Vista
a) Explican que ingresaron a trabajar, a la Universidad Autónoma Tomás Frías, “Sede Uncía”, en calidad de docentes extraordinarios, el 1º de abril de 2013, fecha en la que ambos suscribieron en forma independiente sus respectivos contratos, posteriormente, suscribieron cada uno de ellos, dos contratos más, el segundo en fecha 1º de marzo de 2014 y el tercero en fecha 1º de abril de 2015 respectivamente, siendo la duración de este último hasta el 21 de diciembre de 2015.
b) Amparados en el art. 2 del D.S. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979; arts. 46.II, 48.III y art. 49, todos de la CPE; art. 11 del D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, refieren que, al haber suscrito, ambos trabadores, con la Universidad, más de dos contratos consecutivos, adquirieron la calidad de trabajadores indefinidos.
c) En otra parte de su demanda, explican que el 26 de febrero de 2016, se enteraron que al interior de la Universidad: “se giró una nota al responsable académico “Sede Uncía”, indicando que no corresponde la continuidad de nuestras personas estando prohibido la ratificación de docentes de manera automática”. Seguidamente el 29 de febrero de 2016, se emitió una convocatoria a concurso de méritos respecto a las materias que regentaban ambos docentes.
En mérito de estos antecedentes, los señores Carlos Winston Rojas Zapata y Oscar Alarcón Camargo, en la vía laboral, demandan al representante legal de la Universidad Autónoma Tomás Frías, la reincorporación a su cargo de docentes extraordinarios invitados, a tiempo completo y a tiempo horario respectivamente.
La autoridad judicial de primera instancia, mediante resolución de 22 de febrero de 2017, cursante a fs. 75 vta., admite la demanda laboral de reincorporación, corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 161 a 166, contesta negativamente a las pretensiones de los actores y simultáneamente opone excepción perentoria de pago.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 03/2017, de 7 de julio, cursante de fs. 241 a 253, declarando PROBADA la demanda de reincorporación laboral, de fs. 71 a 75 e IMPROBADA la excepción de pago documentado: “en consecuencia se dispone la reincorporación de los demandantes …(…)… a la Universidad Autónoma Tomás Frías, manteniendo el mismo status laboral que gozaban, en el momento de la ruptura de la relación laboral y en las mismas condiciones, bajo la misma carga horaria y en la misma fuente de trabajo” (Sic).
I.2. Auto de Vista
- VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por la Universidad Autónoma Tomás Frías, mediante su representante,
- I.2. Auto de Vista
- I.3 Motivos del recurso de casación
- Dentro el plazo previsto por ley, la entidad demandada, interpuso recurso de casación en la
- 2º Respecto de la duración del contrato laboral, por determinación de la legislación boliviana, el
- De la explicado, se asume que la temporalidad contractual (inicio-término) no cae en terreno de
- Estos presupuestos tienen por finalidad, evitar responsabilidades ulteriores, inherentes al reconocimiento de derechos o beneficios
- En caso de no existir está certidumbre, corresponde acudir a lo previsto en el art
- El fundamento constitucional de la convertibilidad de un contrato de trabajo a plazo fijo a
- Respecto a la valoración de la prueba en materia laboral, art
- Conviene aclarar respecto a la sana crítica, que de acuerdo con Heberto Amilcar Baños, “…
- Complementando, de una lectura precisa de los arts
- 1
- En virtud de lo explicado, se asume que el acto procesal, acusado por la parte
- Respecto a este punto, la parte recurrente, considera que la convertibilidad prevista en el D
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
