Respecto a la valoración de la prueba en materia laboral, art
Complementando, respecto de los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, la R.M. Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972 en su art. 1 dispone: “ Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trata de relación de labores propias del giro de la empresa”. A su vez el art. 3 de la misma disposición legal refiere: “Se exceptúa el caso de la recontratación pasados los tres meses de su cesantía”. El alcance jurídico de lo previsto en este artículo, debe realizarse a partir de la Constitución Política del Estado y conforme lo establecido en la referida norma fundamental. En tal sentido es pertinente recordar que el art. 48 de la CPE dispone: “II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. En consecuencia corresponde tener presente que no es viable impedir la mutación de un contrato de trabajo a plazo fijo, a uno indefinido, sólo tomando en cuenta lo referido al plazo de la renovación, como prevé el referido artículo 3 de la RM Nº 193/72, por cuanto ello pudiera dar lugar a un fraude, en razón a que la parte empleadora para evitar la referida convertibilidad, simple y llanamente tendría que renovar los contratos, pasados los tres meses, situación que no es dable dentro un Estado Social de Derecho. A ello se suma que, al amparo del principio de realidad, corresponde a tiempo de aplicar el referido precepto legal, tener en cuenta si las labores que cumple el trabajador dentro la entidad son propias de la misma y finalmente precisar que en virtud al principio de temporalidad, el D.L. 16187, está vigente desde el 16 de febrero de 1979, es decir que es posterior a la R.M. 193/72 de 15 de mayo de 1972, en consecuencia, por un principio de favorabilidad que tienen raíz constitucional, corresponde aplicar en forma preferente lo establecido en la disposición legal del 16 de febrero de 1979, respecto de las reglas de convertibilidad de un contrato de trabajo a plazo fijo a uno indefinido.
4º. Respecto del principio de inversión de la carga de la prueba y la valoración de la prueba en materia laboral.
En relación al principio de la inversión de la carga de la prueba, que tiene raíz constitucional, desarrollado en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, se debe tener presente que el mismo no impide a la parte trabajadora ofrecer medios de prueba que acrediten su petitorio y si existen medios de prueba que contradice lo pretendido por la parte trabajadora, independientemente que estos hayan sido ofrecidos por la parte actora o por la parte demandada, en virtud al principio de igualdad procesal, corresponde al trabajador desvirtuar estos aspectos en forma objetiva, consiguientemente la carga de la prueba no es exclusiva de la parte empleadora, como erróneamente se asume.
El art. 151 del Código Procesal del Trabajo, tiene plena correspondencia con lo explicado anteriormente, por cuanto esta norma adjetiva dispone: “…las partes podrán valerse de todos los medios de justificación,… (…)…y cualquier otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del Juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la Ley, ni sean contrarios a la moral o al orden público”
Respecto a la valoración de la prueba en materia laboral, art. 158 del Código Procesal del Trabajo en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio
4º. Respecto del principio de inversión de la carga de la prueba y la valoración de la prueba en materia laboral.
En relación al principio de la inversión de la carga de la prueba, que tiene raíz constitucional, desarrollado en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, se debe tener presente que el mismo no impide a la parte trabajadora ofrecer medios de prueba que acrediten su petitorio y si existen medios de prueba que contradice lo pretendido por la parte trabajadora, independientemente que estos hayan sido ofrecidos por la parte actora o por la parte demandada, en virtud al principio de igualdad procesal, corresponde al trabajador desvirtuar estos aspectos en forma objetiva, consiguientemente la carga de la prueba no es exclusiva de la parte empleadora, como erróneamente se asume.
El art. 151 del Código Procesal del Trabajo, tiene plena correspondencia con lo explicado anteriormente, por cuanto esta norma adjetiva dispone: “…las partes podrán valerse de todos los medios de justificación,… (…)…y cualquier otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del Juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la Ley, ni sean contrarios a la moral o al orden público”
Respecto a la valoración de la prueba en materia laboral, art. 158 del Código Procesal del Trabajo en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio
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- 1
- En virtud de lo explicado, se asume que el acto procesal, acusado por la parte
- Respecto a este punto, la parte recurrente, considera que la convertibilidad prevista en el D
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
