Auto Supremo AS/0560/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0560/2019-RRC

Fecha: 05-Ago-2019

Del contraste de lo recurrido en casación y del Auto de Vista impugnado, atendiendo los


Para sustentar lo argumentado en el recurso de casación, el recurrente alega que se debió haber considerado lo dispuesto por el Auto Supremo 069 de 20 de marzo de 2006, el cual en su doctrina legal estableció: “…el Tribunal de Alzada no se encuentra legalmente facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo en consecuencia, circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida, conforme el Art. 419 del Código de Procedimiento Penal que establece: ‘Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y o su errónea aplicación, el Tribunal de Alzada anulará total o parcialmente la Sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal; toda vez que al Tribunal de Apelación no le está permitido revalorizar la prueba’. Por lo señalado precedentemente, con la facultad que confiere al Tribunal Supremo el Art. 50 inc. 1) de la Ley 1970, de 25 de marzo de 1999, cuando advierte que en el proceso se han pronunciado fallos que atentan contra el debido proceso, que en el fondo no sólo afectan al principio de legalidad formal sino material, corresponde regularizar el procedimiento, disponiendo que el Tribunal Ad quem, dicte un nuevo Auto de Vista aplicando la Doctrina Legal adoptada en el presente Auto Supremo, garantizando a la vez los principios de universalidad, legalidad y probidad jurisdiccional que debe caracterizar a todo Tribunal de justicia….”.

Del contraste de lo recurrido en casación y del Auto de Vista impugnado, atendiendo los alcances de la función de todo Tribunal de apelación, conforme a lo compulsado, para que sea viable fundar la revalorización alegada, el Tribunal de alzada tendría que haberse apartado del control de logicidad durante el desarrollo y análisis del punto de apelación circunscritos en el fallo, en particular sobre lo cuestionado por las partes recurrentes en alzada, Edgar Salomón Sanabria Núñez y Sixto Gilberto Villordo; y, para ello, al remitirse el análisis al Auto de Vista impugnado, se tiene que el Tribunal de alzada resolvió la temática en particular en el TERCER CONSIDERANDO en su párrafo séptimo, expresando criterio respecto a los motivos de apelación referidos a la participación de los citados coacusados que recurrieron en apelación restringida, de cuya revisión de los argumentos expuestos, el Tribunal de apelación no obvió realizar un control sobre la lógica establecida en Sentencia referente a la prueba PD-1, debido a que claramente, de la lectura del fallo de alzada, se puede deducir que en todo momento realizó el debido control logicidad, interpretando de manera correcta lo versado en Sentencia en los HECHOS PROBADOS y HECHOS NO PROBADOS, donde en el primer, segundo, tercer y quinto hecho probado, efectivamente la responsabilidad penal se apreció bajo la ponderación de la producción probatoria conjuntamente lo valorado de los Informes Policiales, entre ellos la prueba PD-1, de cuya valoración hecha en Sentencia, no se pudo establecer revalorización en alzada, siendo que el Tribunal de apelación no asignó un valor diferente al otorgado por el Juzgador en su labor intelectiva a momento de determinar los hechos probados, manteniendo la lógica en los límites asignados por el Juez de Sentencia en relación a la participación de los acusados Edgar Salomón Sanabria Núñez y Sixto Gilberto Villordo, por lo que en consecuencia, el Auto de Vista no puede ser considerado contrario a lo establecido por el Auto Supremo 069 de 20 de marzo de 2006, al no haber desbordado la lógica aplicada en Sentencia, ni haber asignado un valor diferente al otorgado en la misma, estableciéndose simplemente que se limitó a ejercer su rol en el control de logicidad de la Sentencia sobre la prueba cuestionada por los entonces recurrentes en apelación