Auto Supremo AS/0560/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0560/2019-RRC

Fecha: 05-Ago-2019

En cuanto a la segunda forma de legitimación, se entiende que la legitimación objetiva nace


Por ello la legitimación en el derecho de impugnación se divide en subjetiva y objetiva; la primera está referida en relación a la potestad de impugnar el fallo de aquel se sienta perjudicado con la resolución, es decir por quién se encuentra directamente afectado a raíz de la decisión judicial en sus intereses y derechos, quién será el únicamente legitimado para activar el derecho de impugnación, ya que el agravio le corresponderá suficientemente para ejercitar su derecho y facultad de recurrir, no encontrándose sentido jurídico-procesal a aquella parte que impugna el fallo sin haber sufrido agravio propio, considerándose incoherente el pretender impugnar un agravio ajeno. Eduardo J. Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, define que agravio “es la injusticia, la ofensa, el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; razonado en contrario se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer abuso del derecho”. Por ello, no es posible fundar recurso en base al agravio ajeno, debido a que se carecería de legitimación subjetiva.
En cuanto a la segunda forma de legitimación, se entiende que la legitimación objetiva nace por imperio de la Ley, entendida como la facultad legal que reconoce la norma a las partes de acceder al recurso en las formas y límites propias de la actividad procesal reglada, tal como lo expresa el art. 394 del CPP: “…Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código…”. El alcance de la norma no permite distinción entre quién o cuál de las partes se encuentra con razón de recurrir, debido a que únicamente señala la potestad de impugnar el fallo de manera general, regla que alcanza a su vez al adherente, conforme establece el art. 395 del CPP: “…Quién tenga derecho a recurrir podrá adherirse fundamentadamente al recurso concedido a cualquiera de las partes…”. En ese sentido, la legitimación objetiva está referida al mero derecho reconocido en la Ley procesal para poder recurrir de un determinado fallo como facultad de las partes