Si bien, en algunas legislaciones, el instituto del per-saltum se encuentra reconocido como una excepción
Si bien, en algunas legislaciones, el instituto del per-saltum se encuentra reconocido como una excepción al principio recursivo “tantum devolotum quantum apellatum”, empero, su admisión no es posible en la legislación nacional boliviana, considerando que el instituto desnaturaliza la finalidad del recurso, conforme lo señaló el Auto Supremo 968/2018-RRC de 6 de noviembre: “…Finalmente, cabe aclarar al recurrente que, realizada la revisión del recurso de apelación restringida, no se ha denunciado defecto de Sentencia, como tal, respecto a los previstos en los nums. 2 y 6 del art. 370 del CPP, anunciados como inobservados en el recurso de casación, incurriendo en consecuencia en una falencia recursiva, considerando que la parte no puede interponer en casación cuestiones o agravios no denunciados o expuestos oportunamente al momento de recurrir en apelación restringida, porque lo contrario significaría reconocer la posibilidad de impugnar Autos de Vista que no se hayan pronunciado sobre aspectos no denunciados en los recursos, admitiendo la procedencia del principio per-saltum. En ese marco, referir que el instituto del per-saltum en Bolivia no está vigente, que es una locución latina que significa ‘por salto’, sin derecho. Se cita para indicar que se ha llegado a una posición o grado sin haber pasado por las instancias o grados inferiores conforme al orden establecido, como un entendimiento que da lugar a saltar una instancia cuando no le es favorable a una de las partes en litigio. Por ejemplo interponer el recurso de casación sin haber interpuesto antes el recurso de apelación o después de haber renunciado a él; así como de interponer la casación sobre aspectos no apelados oportunamente; y admitir aquello, sería contrario a los derechos constitucionales como al debido proceso en su vertiente de legalidad y tutela judicial efectiva, así como al principio de seguridad jurídica; no pudiendo pretender que el Auto de Vista se pronuncie sobre un tema que no fue alegado en el medio de defensa ordinario previsto por el art. 407 del CPP, pues no se olvide que el alcance y límite de la competencia del Tribunal de alzada se encuentra establecida justamente por el art. 398 del referido Código, que concuerda con el art. 17 par. II de la Ley Nº 025…”. El mismo entendimiento ha sido asumido en los Autos Supremos 646/2010 de 13 de diciembre y 455/2016-RRC de 16 de junio
- Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2018, Fredy Alberto Godoy Segovia, de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, los representantes legales del Ministerio de Gobierno (fs
- I.1.1. Motivos del Recurso de Casación
- Del memorial de recurso de casación interpuesto por Freddy Alberto Godoy Segovia, se extraen los
- Denuncia que el Tribunal de alzada revocó parcialmente la Sentencia impugnada imponiendo en su contra
- Aduce que el Auto de Vista impugnado determinó 1) que el caso de autos trataba
- Arguye que el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista recurrido, en su
- Acusa que el Auto de Vista impugnado desarrolló en el tercer considerando, el análisis de
- Arguye que el Tribunal de alzada estableció que Freddy Alberto Godoy Segovia tenía conocimiento del
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 1089/2018-RA de 21 de diciembre, este Tribunal admitió el recurso de casación
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 02/2018 de 24 de enero, el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental
- La marihuana secuestrada ascendió a 470 paquetes, que a la prueba de campo dio positivo
- Con relación al acusado Edgar Salomón Sanabria Núñez, se pudo determinar que, durante el proceso,
- Se tubo corroborado que Sixto Gilberto Villordo manifestó en el proceso que conoció al ciudadano
- Como hecho no probado se sostuvo que Fredy Alberto Godoy Segovia no hubiese participado de
- El Juez de Sentencia, mediante decreto de 24 de enero de 2018, dispuso nueva audiencia
- Con la notificación de la Sentencia, el Ministerio de Gobierno, el Ministerio Público, los acusados
- Alegó que la Sentencia se basó en elementos no incorporados al juicio por parte de
- Denunció inexistencia de fundamentación de la Sentencia en cuanto a la valoración probatoria, que no
- Alegó errónea aplicación de la Ley sustantiva como defecto del art
- Denunció que la Sentencia se basó en elementos de prueba no incorporados al juicio por
- Refirió que la Sentencia resultó ser contradictoria e insuficiente fundamentada al haberse determinado que no
- Denunció errónea valoración de la prueba y falta de individualización como defecto del art
- Alegó errónea valoración probatoria de la prueba pericial porque el perito debió ser sometido al
- Denunció defectuosa valoración de toda la prueba de descargo
- II.2.4. Del Recurso de Sixto Gilberto Villordo
- Denunció que en Sentencia no se estableció la autoría en el hecho endilgado, careciendo de
- Alegó errónea valoración de la prueba pericial, debido a que el perito no fue convocado
- Refirió falta de valoración a la declaración vertida en juicio oral como acusado, en cuanto
- Falta de valoración a los alegatos del Ministerio Público y de la defensa, siendo que
- En Sentencia no se pudo establecer la forma en la que se habría cometido el
- Existió defectuosa valoración de toda la prueba de descargo
- El Auto de Vista 05 de 8 de junio de 2018, dictado por la Sala
- Respecto a las apelaciones de Edgar Salomón Sanabria y Sixto Gilberto Villordo, al ser similares
- III.1. Del derecho al debido proceso
- La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado
- Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como
- III.2. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.3. Análisis del caso concreto
- Previo al análisis de fondo de la temática planteada, cabe realizar una serie de puntualizaciones,
- III.3.1. Sobre la Legitimación y per saltum
- De la lectura de los motivos casacionales segundo, tercero (que engloba los motivos 3 y
- De lo razonado, es evidente que en la formulación del recurso de casación sobre los
- El Tribunal Supremo de Justicia a orientado a través de sus diversos fallos, entre ellos,
- En cuanto a la segunda forma de legitimación, se entiende que la legitimación objetiva nace
- Entonces, aplicando las reglas antes descritas al caso concreto, el recurrente en casación, si bien
- Consiguientemente, al identificarse que el recurrente casacional carece de legitimación subjetiva para fundar casación sobre
- Continuando con la labor de análisis del fondo recursivo, es menester señalar como se puntualizó
- Conforme se pudo establecer, de la revisión de los antecedentes procesales, tal como se tiene
- Al respecto, referir que el efecto Per-Saltum, en el derecho procesal, se refiere a que
- Si bien, en algunas legislaciones, el instituto del per-saltum se encuentra reconocido como una excepción
- Bajo estas consideraciones, al haberse advertido de lo argumentado en casación y de la revisión
- Es así que, de los fundamentos expuestos en los motivos segundo tercero y cuarto identificados
- (…) El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado,
- Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser
- Respecto a los defectos absolutos, este Tribunal de justicia, en el Auto Supremo 021/2012-RRC
- En el caso concreto, como bien se ha analizado y compulsado anteriormente, atendiendo a su
- III.3.2. Respecto a la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista
- El recurrente aduce que el Tribunal de alzada al establecer que Freddy Alberto Godoy Segovia
- De la revisión del Auto de Vista impugnado, durante el desarrollo de los argumentos vertidos
- De lo compulsado, se observa que el motivo citado precedentemente, no guarda relación con atribuirle
- En esta labor, el Tribunal de alzada, fundamentó debidamente respecto a los presupuestos doctrinales y
- Entonces, al identificarse que el motivo casacional, resultó ser planteado erróneamente sobre un aspecto denunciado
- III.3.3. En cuanto a la denuncia de revalorización probatoria
- Se alega que el Tribunal de alzada procedió a realizar una segunda valoración de la
- Del contraste de lo recurrido en casación y del Auto de Vista impugnado, atendiendo los
- Asimismo, el recurrente en casación, invoca también como contradictorio el Auto Supremo 251 de 22
- Que, en caso de existir vulneración a las reglas de la sana crítica que regulan
- En ese sentido, al referirse que la resolución del Auto de Vista, ejerció el deber
- Entonces, cabe aclarar a los fines del presente fallo, que la revalorización denunciada sobre la
- III.3.4. Respecto a la denuncia relativa a la modificación de la pena en alzada
- Finalmente, el recurrente también alega que el Tribunal de alzada revocó parcialmente la Sentencia impugnada
- Para establecer si efectivamente existe la vulneración al deber de fundamentación de los fallos como
- Es así que, ante la imposición de la pena establecida en una primera instancia, los
- Evidentemente, de la remisión a lo dispuesto por el art
- Lo analizado precedentemente, en definitiva, fue considerado a su vez por el Tribunal de alzada,
- Determinar que dentro de las facultades establecidas para el Tribunal de alzada, se encuentran las
- En ese sentido, el Tribunal de Sentencia a momento de dictar Resolución tiene la obligación
- Consiguientemente, habiendo ejercido el Tribunal de alzada su facultad privativa de concretar la corrección legal
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
