TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 617/2019-RRC
Sucre, 20 de agosto de 2019
Expediente: Tarija 2/2019
Parte Acusadora: José Luís Guerrero Rojas
Parte Imputada: Josefa Ortiz Nieves y otros
Delitos : Despojo y otros
Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2018, cursante de fs. 194 a 208 vta., José Luís Guerrero Rojas interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 86/2018 de 29 de octubre, de fs. 177 a 180 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Josefa Ortiz Nieves, Cándido Mamani Pantoja y Delfín Rodríguez Vautista, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes del proceso
Por Sentencia 56/2017 de 29 de septiembre (fs. 116 vta. a 124 vta.), la Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Josefa Ortiz Nieves, Cándido Mamani Pantoja y Delfín Rodríguez Vautista, absueltos de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP, con costas.
Contra la mencionada Sentencia el acusador particular José Luís Guerrero Rojas opuso recurso de apelación restringida (fs. 157 a 166 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 86/2018 de 29 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
I.1. Motivos del Recurso
Esta Sala en conocimiento del citado recurso, en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo 130/2019-RA de 12 de marzo, delineando el análisis de fondo bajo los siguientes parámetros:
Considera el recurrente que la respuesta brindada por el Tribunal de apelación al defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP) si bien fue abundante en bagajes doctrinarios, no brindó una respuesta expresa sobre el caso concreto, cuya matriz –en el planteamiento del recurso- se asentase en el “deber de puntualizar…las razones que compusieron el juicio lógico-deductivo” (sic). Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 417/2003 de 19 de agosto, 431 de 11 de octubre de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006.
Denuncia que aspectos relacionados a la posesión del bien inmueble en conflicto, así como, consideraciones erradas sobre tal instituto fueron base de la Sentencia generando por ende un fallo defectuoso susceptible a ser anulado; empero a pesar de ello y puestos que fueron tales reclamos en consideración del Tribunal de alzada, la Sala Penal Segunda, limitó su labor a realizar un cotejo doctrinal sin analizar los fundamentos de la sentencia referidos al tiempo en el que la posesión se hubiera dado. En criterio del recurso tal situación fuera contradictorio a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006 y 53/2012 de 22 de marzo.
El recurrente manifiesta que la concreción de los hechos infringió el principio de congruencia, explicando que ello se presentó al “no imponer una condena por un hecho contenido claramente en la acusación, ya que la juez forzadamente dice haber evidenciado ausencia de prueba, empero no considera que aquella correspondencia entre lo que debe probarse pertinentemente, nace justamente del hecho acusado [que] ha sido claramente identificado y acreditado con las literales presentadas y producidas” (sic), afirmación a partir de la que cuestiona la labor del Tribunal de apelación en sentido que sólo habría indicado que no se generó la convicción en el juzgador de mérito, sin mayor criterio sobre el particular, a tal efecto invocó los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 417/03 de 19 de agosto y 431 de 11 de octubre de 2006.
I.2.1 Petitorio
El recurrente solicitó que previa admisión de su recurso la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, deje sin efecto el Auto de Vista 86/2018, determinando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Tarija, dicte una nuevo Auto de Vista “ordenando se manifieste respecto a la incongruencia omisiva del tercer agravio y a violación de derechos y garantías todos señalados en el memorial de apelación restringida, conforme a la doctrina legal aplicable” (sic).
ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Sentencia
El 29 de septiembre de 2017, el Juzgado de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 56/2017, por la cual absolvió a Josefa Ortiz Nieves, Cándido Mamani Pantoja y Delfín Rodríguez Vautista, de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de la Posesión sancionados por los arts. 351 y 353 del CP. Dicho fallo consideró que:
“Lo fundamental para configurar el despojo…es que la víctima esté realmente en posesión o tenencia del bien, elemento esencial para la configuración del delito sin interesar el análisis de título de dominio por el que se invoca la ocupación…”. (sic)
“…el querellante…no ha demostrado el primer elemento del delito que es la posesión, no se ha demostrado con actos como vivir allá, realizar plantaciones, sembrar, etc. Más al contrario se ha pretendido tomar posesión y ejercer posesión con la resistencia constante y continua de la Sra. Josefa Ortiz quién también tiene…la voluntad de comportarse como dueña de casa sobre dicho terreno, por lo que no se ha probado la posesión continuada, pacífica libre de vicios sobre dicho terreno, ya que el colocar postes, colocar el alambrado con la resistencia persistente y que luego de 5 días de quedar concluidos los trabajos de cerramiento haya ocurrido el supuesto hecho de despojo, trabajar esos terrenos a efectos legales no puede considerarse posesión”. (sic)
“…no se ha logrado convicción de que el terreno en cuestión haya sido trabajado por el acusador…ni tampoco por Josefa Ortiz, si bien se ha visto animales dentro del terreno puede inferirse que aquellos tienen la calidad de pastoreo, pero no se ha acreditado…sean de Josefa Ortiz ya que manifestaron que podía ser de AB o de otros, no se ha evidenciado que dentro del terreno exista corrales de animales” (sic).
“El documento de trasferencia de terreno no da de por si la calidad de poseedor y menos en un terreno agrícola, a efectos legales la posesión es más importante que los documentos, sin embargo no se ha demostrado actos de posesión por parte del querellante…tampoco de su vendedora para que pueda considerarse que la posesión de su vendedora también le pudiera haber transmitido a su comprador ya que la Sra. YBE ha manifestado que desde el 2013 adelante no ha realizado ningún trabajo ni actos de posesión y sobre el hecho que hubiera colocado 25 plantas no se tiene ninguna prueba…”. (sic)
“El hecho que el acusador…haya procedido a medir, cavar, y colocar postes y el alambrado…también hace presumir que recién el querellante estaba haciendo reconocimiento de la propiedad comprada y recién estaba pretendiendo ejercer actos de posesión de los cuales tuvo férrea resistencia por parte de la acusada Josefa Ortiz…”. (sic)
“Se logra convicción que no se ha trabajado labrando la tierra en ese lugar, ya que antes de efectuar dicho trabajo por una cuestión de resguardar la producción se tiene que tener cerrado y eso no lo estaba y ahora que lo está también es imposible porque siguen entrando los animales”. (sic)
“…si se toma que el querellante…ha obtenido la posesión, esta posesión ha sido tan breve que no alcanza a fundar derecho, ya que se tiene que en la usucapión en terreno urbanos se requiere la posesión continuada de 10 años…el 31-12-2015 estaban en pleno trabajo de cerramiento y el 05-01-2016…ya estaba arando y trabajándose por parte de Josefa Ortiz…”. (sic)
“Por la rotura de alambres y volteado de postes pudiera interpretarse que José Luís Guerrero Rojas fue perturbado en su posesión a través de violencia en las cosas como la destrucción del alambrado y el posteado, sin embargo, fueron muy pocos postes sacados la mayoría sigue en pie, por lo que no podría interpretarse que habría existido medidas de hecho, conducentes a sacarlo de dicho lugar, sin embargo esto es intrascendente ya que la posesión el primer elemento de delito no se ha demostrado…”. (sic)
II.2 Recurso de apelación restringida
En actuación saliente de fs. 157 a 166, José Luís Guerrero Rojas opuso recurso de apelación restringida, en el que acusó a la Sentencia de incurrir en el defecto descrito en el art. 370 núm. 5) del CPP, alegando existir insuficiente fundamentación respecto a la valoración integra de la prueba (descriptiva, etc.), y la fundamentación jurídica. Expuso que se había omitido la consideración de los fundamentos de la acusación particular, puntualizando “el contrato de compra venta, la declaración testifical de la vendedora” (sic) así como calificar de incoherente el razonamiento referido al corto tiempo en el que el querellante haya ejercido la posesión del bien.
Sobre esa misma plataforma recursiva, el apelante señaló, “en menos de cinco líneas tampoco se atribuye en grado de participación al acusado en la forma dolosa…todo a partir de consideraciones ambiguas y generales que no condicen con su deber de fundamentación. Sin tomar en cuenta que la conducta descrita por el artículo 351 y 353 del CP…obliga a relacionar el hecho con un nexo de causalidad” (sic).
Por otro lado, con base en el art. 370 núm. 6) del CPP, expresó que la Sentencia no hubo valorado de manera integral la prueba, referida a “que la vendedora tenía la posesión ya que si bien ella indica que su última siembra fue en la gestión 2013 no hay prueba alguna que permita establecer que ésta fuese interrumpida ya que como la misma sentencia indica la posesión…nunca fue interrumpida” (sic), además de reclamar que el fallo de mérito fuera contradictorio “determinase la posesión con las reglas del proceso civil indicando que el acto de posesión se consolida a los 5 años con justo título y 10 como detentador…e indicando que días después los acusados hace trabajos en [su] terreno [encontrando convencimiento] que los denunciados invadieron [su] terreno perturbando [su] posesión y llegando al desalojo, empero para su razonamiento el tiempo de posesión no fue suficiente” (sic).
II.3 Auto de Vista
Al planteamiento con base en el art. 370 núm. 5 del CPP, el Auto de Vista impugnado, luego de transcribir una extensa porción del Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, manifiesta que: “en el presente caso la Juez ad quo opta por dictar una sentencia absolutoria…aplicando el principio in dubio pro reo…puesto que…no… asumió convicción de que la acción encuadre en los tipos penales acusados, y sobre la responsabilidad de los acusados, puesto que la prueba de cargo no fue suficiente para demostrar lo contrario” (sic)
A continuación, concluye que “el fallo impugnado se ajusta a la exigencia del art. 124 del CPP, toda vez que el tribunal ad quo hace una valoración lógico jurídico de todos los elementos de prueba introducidos a juicio tanto la prueba testifical como la documental; mismos de acuerdo al prudente arbitrio y a las reglas de la sana crítica…” (sic)
En referencia al reclamo de que la sentencia se haya basado en hechos inexistentes, no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de apelación, consideró que la juzgadora de origen “de la revisión de la sentencia se tiene evidenciado que el Tribunal ad quo cumplió con la previsión legal del art. 173…toda vez que en base a la sana crítica y valoración conjunta de la prueba introducida a juicio…llega a la conclusión de que la misma no es suficiente para asumir la convicción sobre que la acción encuadre en los tipos penales acusados, ni de la responsabilidad de los acusados…” (sic), a continuación, parafraseando esa misma conclusión, el Auto de Vista impugnado, puntualiza que “este Tribunal de alzada a efectuar ese control viéndose impedido de revalorizar la prueba conforme lo ha establecido a jurisprudencia” (sic) y finalmente concluye aseverando que “no se verifica que la juez…al resolver haya incurrido en defectuosa valoración de a prueba, no se evidencia quebrantamiento a las reglas de la lógica, experiencia y psicología, correspondiendo declarar sin lugar el agravio” (sic).
Por último, tendiendo el planteamiento enmarcado en el num.11 del art. 37 del CPP, el Auto de Vista, vierte argumentos reiterativos, extractos descontextualizados y no explicados de jurisprudencia, una relación de normas procesales sin nexo al caso concreto, concluyendo en una suerte de apología de la Sentencia.
FUNDAMENTOS DE LA SALA
III.1 En cuanto a la denuncia vinculada al defecto previsto por el art. 370. 5) del CPP
En el caso concreto el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no brindó una respuesta concreta al recurso formulado en apelación relativo al defecto de Sentencia previsto por el art. 370. 5) del CPP, no analizó los fundamentos de la Sentencia, respecto a la posesión y labor asumida una afirmación sin mayor criterio, por lo que corresponde analizar las problemáticas planteadas.
Considera el recurrente que la Sala Pena Segunda realizó “una descripción doctrinal exquisita con relación a la fundamentación en la distintas formas explicando…cuales la aplicación de ésta, exponiendo la fundamentación descriptiva [etcétera] y solo con respecto a los fundamentos esgrimidos en apelación indica: que lo razonad por el juez ad quo se ajusta a los parámetros del art. 124 del CPP con armonización de la prueba producida bajo el razonamiento del 173 del mismo cuerpo normativo: sin embargo no aplica [ni] resuelve el agravio en el fondo del mismo…por lo que los vocales….no cumplieron con su deber de puntualizar en su fallo las razones que compusieron el juicio lógico-deductivo que…” (sic) en el presente -prosiguió- “no se nos motiva menos fundamenta las razones de su decisión” (sic). Dicha omisión se halla referida de manera expresa al planteamiento de apelación restringida adscrito al art. 370 inc. 5) del CPP, habiendo expresado que la juzgadora de mérito omitió pronunciarse sobre los hechos y circunstancias contenidos en su acusación, habiendo con ese proceder vulnerado los arts. 124 y 359 del CPP y 117.I de la CPE.
Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 329 de 29 de agosto de 2006, manifestando que desde su perspectiva quedaba “plenamente demostrado que, el juez, de un lado omitió comparar…la conducta acusada con los elementos constitutivos del tipo penal” (sic). y que “el hecho está descrito en la sentencia de manera absolutamente tergiversada y carente de información probatoria idónea” (sic).
III.1.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Suministro de Sustancias Controladas. Ante denuncias relacionadas con errónea aplicación de la Ley sustantiva, la extinta Corte Suprema de Justicia, en el marco del principio de legalidad aplicado al proceso de subsunción de los hechos a las posibilidades fácticas de la norma positiva, concluyó que el hecho objeto del proceso se subsumía al delito de Tentativa de Suministro de Sustancias Controladas incurso en los arts. 51 de la Ley 1008 con relación al art. 8 del CP, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva”.
El Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, dictado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia resolvió una denuncia sobre errónea aplicación de la Ley sustantiva, inherente al art. 48 con referencia al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008; denuncia que obteniendo mérito en el fondo motivó la siguiente doctrina legal aplicable:
“La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta.
Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la "tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo".
El Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, absolvió la denuncia de defecto absoluto basado en la errónea subsunción del tipo penal de contenido en el art. 55 de la Ley 1008, escenario en el que la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, estableció la infracción de la ley penal en vulneración al principio de legalidad de la ley penal, “por cuanto si bien el artículo 33 inciso m) de la Ley Nº 1008 hace referencia al ‘transporte’ de sustancias controladas el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta la norma independiente de ‘transporte de sustancias controladas’ cuya conducta ilícita se encuentra inmersa en la previsión del artículo 55 de la indica ley”; razones con las cuales el Auto de Vista recurrido fue dejado sin efecto, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
“Un Estado democrático de Derecho está sostenido por el equilibrio y control riguroso que dimanan de los principios de legalidad, derecho al cumplimiento de las reglas del debido proceso penal y publicidad. Bastará que exista la ausencia de uno de ellos para demandar la corrección y, con mayor razón, si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente a quien le causa perjuicios la forma de resolución que incurre en "error injudicando", tarea que la ley obliga a que los Tribunales de Justicia se sometan a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al "principio de legalidad" realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, lo contrario significaría crear "inseguridad jurídica" en perjuicio de toda la población.
Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 y 370 - 1) del Código de Procedimiento Penal, al haberse condenado al imputado, por un tipo penal que no le corresponde, en evidente infracción de norma penal sustantiva, toda vez que el tipo penal de "transporte de sustancias controladas" se encuentra previsto en el artículo 55 que señala: "El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada, será sancionado con ocho a doce años de presidio y mil a mil quinientos días de multa e incautación definitiva del motorizado o medios de transporte". Constituyéndose en norma especial frente al tipo penal descrito en el artículo 48 de la Ley Nº 1008, por lo que se incurre en violación al "principio de legalidad" al no calificarse adecuadamente la conducta ilícita del imputado en el tipo penal correcto, máxime si no se tomaron en cuenta los principios de "favorabilidad" e "in dubio pro reo" en favor del imputado. La conducta descrita por el artículo 48 de la Ley Nº 1008 que establece el "tráfico de sustancias controladas" tiene por elemento esencial la "comercialización" de sustancias controladas ilícitas en una de las formas que establece el artículo 33 inciso m) de la referida ley especial, si la conducta del imputado no se encuentra vinculada a estos fines pero es "ilícita per se" por una norma especial, ésta debe aplicarse, lo contrario significaría dejar a la definición discrecional del juzgador que a su vez traduciría una violación al Principio Constitucional y Penal de "legalidad" e infracción al Derecho fundamental a la Seguridad Jurídica inmerso en el artículo 7 de la Constitución Política del Estado. Siendo evidente la existencia de "error injudicando" por indebida subsunción de la conducta del procesado en un tipo penal diferente al establecido por ley aspecto que debió ser advertido por el Tribunal de alzada, corresponde al Supremo Tribunal, en aplicación del segundo párrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponer que la misma Sala Penal Primera del Distrito de La Paz pronuncie nuevo Auto de Vista tomando en cuenta la línea doctrinal sentada en cuanto a la infracción de norma penal sustantiva”
III.1.2 Verificación de hecho similar y análisis de contradicción
III.1.2.1 El mandato legal para el Tribunal Supremo de Justicia se enfoca en sentar y uniformar jurisprudencia, que a más de converger en una tarea eminentemente jurídica trae consigo la delicada función de resguardar el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, esta atribución se halla inscrita en los arts. 38 núm. 9) y 42 parág. I núm. 3) ambos de la Ley del Órgano Judicial y en lo que toca a materia penal dicho mandato legal se induce del contenido de los arts. 416 y ss. del CPP. De hecho el término doctrina legal inmerso en el art. 420 del CPP concierne la “…jurisprudencia, pero circunscrita a la del más alto Tribunal del país, el que unifica la interpretación de las leyes por medio de la casación”, concepto ampliamente compatible con el sistema de recursos del procedimiento penal boliviano y la conformación orgánica de los tribunales en la jurisdicción ordinaria.
Un precedente contradictorio entendido como herramienta a través de la cual este Tribunal ejerce su función de unificar la jurisprudencia, se traduce como una decisión judicial previa que funciona como modelo para determinar un grado de contradicción con los Autos de Vista recurridos en casación. Viene a constituir un criterio interpretativo utilizado en la resolución de casos iguales a los que se procura en casación. No es que la resolución del caso sea efectuada con un determinado prejuicio, sino que se aplica a un supuesto fáctico la misma respuesta y tratamiento jurídico dado en una situación análoga. En sentido estricto, se trata de las razones de la decisión de un fallo, cuya aplicación se pretenda contraria al fallo que se recurre, razón por la que se exige entonces que el caso presente en el cual se lo invoca sea análogo al anterior precisamente en relación con los hechos relevantes a los que se aplicó un determinado tratamiento jurídico, de ahí la comprensión del art. 416 del CPP en calificar a la contradicción partiendo desde la identificación de una situación de hecho similar. Entonces, un precedente contradictorio tanto en un sentido práctico (la forma en la que es invocado) como su esencia utilitaria al fin de uniformar jurisprudencia en torno a los aspectos con relevancia jurídica, requiere para su planteamiento recursivo, no una invocación mecánica o automática, desprovista de la necesaria consideración de los fundamentos que condujeron a su resultado; sino que estos fundamentos deben interactuar con las peculiaridades del caso concreto que se recurre.
III.1.2.2 Pues bien, el motivo en cuestión ofrece un análisis en un primer momento brindar suficiencia a efecto de considerar su admisibilidad, teniendo presente que se hubo especificado que el Auto de Vista recurrido habría tomado una dirección frontalmente contraria a la doctrina legal contenida en los precedentes contradictorios invocados, un repaso de más pausa y mayor profundidad, revela que tal afirmación dista de los antecedentes que la acompañan.
Tal es así, que como se tiene sintetizado en el apartado II.2 de este Auto Supremo, el recurrente propuso en apelación restringida desarreglos con la absolución de sentencia, empero desde una perspectiva recursiva que tanto se agotaba en sí misma, como a la vez se alejaba de la plataforma procesal que la sostenía. Tal es así, que la postura de apelación únicamente afirmó que la juez de origen incurrió en el defecto de sentencia sobre yerros de fundamentación, al no acoplar sus fundamentos a las directrices de la jurisprudencia contenida en los AASS 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 315 de 25 agosto de 2006; sin embargo, si bien dichas resoluciones contienen una suerte de máximas procesales atinentes a varios aspectos relativos al derecho penal y su procedimiento, no es menos evidente que la razón de su decisión no se vincula de manera directa a las problemáticas planteadas por el recurrente en apelación restringida, por cuanto atienden de modo específico cuestiones sobre procesos de subsunción en torno a tipos penales en específico, conllevando un grado de especialidad que hace que la situación de hecho similar no sea compatible con las proposiciones realizadas por el recurrente en casación, que reclama un actuar supuestamente omisivo de parte de las instancias precedentes. De modo que, este motivo decae en infundado.
III.2 Respecto a la denuncia referida al tema de la posesión
Como segundo motivo, el recurrente reclama que la Sala Penal Segunda no precisó “donde se encontraba los fundamentos de la sentencia, y cuales [fueron] los motivos que llevaron a la juez ad quo a considerar la no subsunción de la conducta de los acusados a los tipos penales querellados máxime si ella misma admite que [su] persona tuvo posesión del bien y solo esgrime que esta no fue por un tiempo suficiente y no explica mínimamente cual es el tiempo de posesión hecho que no es necesario” (sic); argumenta que en esa fase procesal demandó a la Sentencia basarse en hechos inexistentes afirmando que “no valoró el hecho que la vendedora tenía la posesión ya que si bien ella indica que su última siembra fue en la gestión 2013 no hay prueba alguna que permita establecer que esta fuese interrumpida” (sic), así como, asegurar que confundió “los términos para llegar a determinar la posición con las reglas del proceso civil indicando que el acto de posesión se consolida a los 5 años con justo título y 10 como detentador” (sic). La Sala Penal Segunda, prosigue el recurrente, limitó su trabajo a realizar un cotejo doctrinal que no indicó. Todo ello, fuera contradictorio a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006 y 53/2012 de 22 de marzo de los que fueron reproducidos fragmentos.
III.2.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006. Dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia. En casación se denunció al Tribunal de alzada haber revalorizado prueba, omitido valorar los motivos del apelante, incorrecta valoración sobre el principio de congruencia entre acusación y sentencia con atención a los verbos rectores de los tipos penales de la Ley 1008, en el análisis de fondo la Sala pronunciante concluyó que estas denuncias eran evidentes, por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“…la valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia por cuanto ellos son los que se encuentran directamente involucrados en todo el proceso de la producción de la prueba con la intervención contradictoria de las partes procesales; ahora en caso de que dicha valoración sea confusa, contradictoria o insuficiente porque no tiene el sustento de la experiencia, conocimiento, o no son utilizadas adecuadamente la lógica y las técnicas de argumentación; en definitiva no se encuentran explicadas apropiadamente y que ponga en duda la razón del Tribunal de Sentencia, el Tribunal de Apelación debe identificar la falla o la impericia del Juez o Tribunal de Sentencia en la valoración de los hechos y las pruebas, además debe observar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la consistencia de lograr convicción en las partes, sobre todo en la autoridad que controla la sentencia apelada, que las impugnaciones hechas por las partes sean verídicas y tengan fundamento jurídico.
…el Tribunal de Alzada tiene el deber de analizar y ponderar los puntos apelados, pudiendo el resultado coincidir o no con los criterios del recurrente; en cualquiera de los casos, el fundamento debe reflejar los actos procesales o hechos, de manera que tengan sustento fáctico, asimismo el argumento deberá tener una base jurídica; la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional deberá imponerse sobre toda las cosas al margen de coincidir o no con los criterios de las partes procesales, sólo así se podrá practicar el principio de una tutela efectiva y enaltecer la administración de la justicia penal.
…los tipos penales incursos en el artículo 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley Nº 1008, se encuentra expresados en los siguientes verbos nucleares: "producir, fabricar, poseer, tener, almacenar, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título; financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley o de otras normas jurídicas"; la ejecución de una de estas acciones es de carácter formal y no de resultados.”
Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo. Pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia en el examen de un recurso de casación en el que se denunció revaloración de la prueba y subsecuente vulneración a la garantía de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, se verificó la evidencia de tales reclamos, afirmándose que el Tribunal de apelación “realizó una nueva valoración de la prueba de cargo, así como de la prueba no incorporada al juicio, principalmente las testifícales, llegando a establecer como hechos probados circunstancias que no constan en obrados”, situación que condujo a dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y pronunciar la siguiente doctrina legal aplicable:
“Conforme con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar únicamente la errónea aplicación de la ley sustantiva o la inobservancia de las normas procesales en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la Sentencia y no es un medio para revalidar la prueba, pues no es una doble instancia; en ese entendido la facultad de valorar la prueba corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal de Sentencia al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma ,estableciendo los hechos y poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público, plasmando en los fundamentos de la sentencia el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos, que deben ser expresados con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica, producto de la interacción contradictoria de las partes, la que surge de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público, cuya objetividad alcanzada de la producción de la prueba, no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; pues éste no está facultado para revisar la base fáctica de la Sentencia, sino analizar si ésta contradice el silogismo judicial, es decir, debe abocarse a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre, lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de Sentencia sean estos colegiados o unipersonales, acto con el que se atenta la garantía del debido proceso y se afecta al principio de legalidad formal y material, deviniendo consecuentemente en defecto absoluto contemplado en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal”
III.2.2 Verificación de hecho similar y análisis de contradicción
Un repaso a los motivos planteados por el recurrente en casación, dan cuenta que exteriorizan primeramente con el desarreglo con la decisión de la sentencia, que en su criterio no tuvo en cuenta aspectos determinantes (a su juicio) de la acusación; postura con la cual reclama al tribunal de alzada, efectuar un ejercicio similar, por cuanto, la respuesta de esa instancia no brindó una respuesta integral sin que se haya analizado que el proceso analítico para la no subsunción hayan sido correctos, apegados a norma o al menos objeto de pronunciamiento si el fundamento utilizado por la juez de mérito haya sido el correcto; siendo en estos reclamos, se basa precisamente la situación de hecho similar que el recurrente acusa de contradictoria.
En efecto, la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006, como se tiene anotado precedentemente dispone una serie de procedimientos o pasos, dirigidos a la labor del Tribunal de apelación tanto en el abordaje del recurso como en el escenario procesal en el que su resolución eventualmente será emitida. El precedente en cuestión establece que “el Tribunal de Alzada tiene el deber de analizar y ponderar los puntos apelados, pudiendo el resultado coincidir o no con los criterios del recurrente”, para seguidamente aclarar que “en cualquiera de los casos, el fundamento debe reflejar los actos procesales o hechos, de manera que tengan sustento fáctico, asimismo el argumento deberá tener una base jurídica”; y más adelante específica que la suma de ese labor tiene que ver con “la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional deberá imponerse sobre toda las cosas al margen de coincidir o no con los criterios de las partes procesales, sólo así se podrá practicar el principio de una tutela efectiva y enaltecer la administración de la justicia penal”. Para el caso del Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, la postura jurisprudencial destinada a las labores especificas del Tribunal de alzada en la resolución de recursos de apelación restringida no es ajena a lo expresado en el párrafo anterior, acotando además que si bien esa fase procesal no es la idónea para revisar la base fáctica de la Sentencia, sí lo es para “analizar si ésta contradice el silogismo judicial, es decir, debe abocarse a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre”.
Ahora bien, como se tiene anotado precedentemente activado que fue el recurso de apelación restringida, invocando como norma habilitante el art. 370 núm. 6) del CPP, esto es, el defecto de sentencia relacionado con que ésta se haya basado en valoración defectuosa de la prueba, acusando dos aspectos en específico, a saber, que la juez no valoró “el hecho que la vendedora tenía la posesión” cuestionando con ello que la sentencia haya comprendido que “la posesión en su vertiente de animus nunca fue interrumpida y en relación al corpus realizó el desplazamiento del derecho propietario como se tiene en el contrato de compra venta” (sic); y, “los términos para determinar la posesión con las reglas del proceso civil” (sic), habiendo expresado argumentos relacionados con el instituto de Usucapión.
Con dichos argumentos, la Sala asume convicción sobre la labor proferida por el Tribunal de alzada a momento de resolver la problemática planteada, siendo ampliamente visible que no cumplió con su deber de verificar la correcta o incorrecta subsunción de los hechos al tipo penal de Despojo, o al menos establecer de manera fundamentada las razones que le llevaron a concluir que la Sentencia se basó en un fundamento jurídico, congruente en su lógica interna y en armonía con los entendimientos jurisprudenciales que sobre la temática se hallan vigentes.
La respuesta o el abordaje procesal otorgado por el Tribunal de apelación, lejos de encajar a una razón potable para tener presente o descartar las aseveraciones efectuadas por el recurrente, discurren en un terreno incierto, pues primeramente se reproduce la integridad del art. 173 del CPP, para seguidamente afirmar su incompetencia en asuntos de valorización de la prueba, y más adelante –de manera contradictoria cuando no incomprensible- concluir que la Sentencia cumplió con los mandatos formales sobre contenido y valoración crítica; es decir, si en un primer momento el Tribunal de alzada estableció como su limitante propia la nueva valoración de la prueba, cuáles fueron las razones que lo llevaron a concluir que la Sentencia en efecto haya realizado un efectivo o al menos precaria labor de valoración crítica de la prueba.
El Auto de Vista 86/2018, no sólo contradijo negligentemente la doctrina legal antes enunciada, sino, además tal alejamiento, no otorga una respuesta que al menos pueda ser objeto de análisis. La reproducción de pasajes de jurisprudencia, sumado a un lánguido y desprovisto resumen de las pretensiones procesales del memorial de apelación restringida, hacen que dejarlo sin efecto sea la única solución posible, ante la inexistencia de argumento alguno que pueda al menos implícitamente convalidado.
III.3 Sobre la denuncia de vulneración del principio de congruencia
Alega el recurrente que en su particular casi el principio de congruencia fue conculcado, pues “hechos concretos que determinaban [su] observancia [fueron] ex profesamente violados al no imponer una condena por un hecho contenido claramente en la acusación, ya que la juez forzadamente dice haber evidenciado ausencia de prueba, empero no considera que aquella correspondencia entre lo que debe probarse pertinentemente, nace justamente del hecho acusado [que] ha sido claramente identificado y acreditado con las literales presentadas y producidas” (sic), cargo sobre el cual en casación se reprocha no haber existido pronunciamiento concreto de parte del Auto de Vista impugnado pues “solo indica que no se generó la convicción” (sic). Invoca en esta parte los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 417/2003 de 19 de agosto, 431 de 11 de octubre de 2006.
II.3.1 Doctrina Legal contenida en los precedentes contradictorios invocados.
En cuanto a la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, la Sala hace remisión a lo expuesto en el apartado III.1.1 de este mismo Auto Supremo.
El Auto Supremo 417/03 de 19 de agosto, resolvió el recurso de casación opuesto por GPB en el que acusó errónea subsunción de los hechos al tipo penal previsto por el art. 55 de la Ley 1008, y 23 del CP, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de Transporte de Sustancias Controladas. El entonces recurrente reclamando que la pena impuesta como cómplice resultaba indebida, solicitó se aplique el art. 8 del CP con relación al art. 76 de la Ley 1008; es decir, condenársele por complicidad en tentativa de transporte de sustancias controladas.
La Sala Penal, consideró que el Auto de Vista recurrido mantuvo la condena impuesta a GPB en primera instancia, sin que de por medio, exista fundamentación alguna y sin haber resuelto los planteamientos opuestos por éste en apelación restringida sobre la tipificación del delito y la imposición de la pena. La doctrina legal aplicable plasmada en el Auto Supremo descrito aborda dos temáticas una sustantiva y otra procesal, sirviendo la segunda de apoyo a la primera. En tal sentido sobre el deber de congruencia por parte de los Tribunales de apelación se sentó:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE: (Congruencia) El Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que aquél debe tener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contener la fundamentación, respecto a los hechos fácticos debatidos y traídos en apelación.
(Calificación del delito) El Supremo Tribunal de Justicia, tiene la potestad de modificar por medio de una nueva resolución, la doctrina legal que con motivo de otro recurso de casación hubiere establecido, conforme dispone la segunda parte del art. 420 del CPP; de ahí que, la jurisprudencia, si bien sienta doctrina sobre alguna institución o algún punto no aclarado por el Código, no constituye de ninguna manera, fuente productora de derecho penal, sino que se traducen en criterios interpretativos teleológicos del sentido y alcance de la ley sobre un caso particular; que como se dijo, la misma puede modificar a veces la doctrina sentada en resoluciones anteriores.
Los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultados; al respecto, la doctrina moderna sostiene que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal sea este aéreo, terrestre, lacustre u otro medio, se halla penado por ley y que éste delito queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida. De ahí que en delitos de narcotráfico, la parte sustantiva de la Ley 1008, tiene como vertiente la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito propiamente dicho; por ello, tratándose de transporte de sustancias controladas el "animus delicti" trazado por el art. 55 de la Ley 1008, con claridad señala que comete este delito. "El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada". Para configurar este hecho ilícito, sólo se requiere de dos elementos: a) Que el agente sepa que lo que transporte es ilícito; y, b) El traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto". Por consiguiente, será delito consumado, cuando el agente realiza actos previos, como ser adquirir la droga, almacenar la misma, esconder, trasladar de un lugar a otro; es decir, que absorbe en si todos los actos ejecutivos precedentes, los cuales se integran y se compenetran en aquel para formar un solo ente jurídico.
(Tipicidad). De otro lado, al estudio del delito y sus elementos se lo denomina "La teoría del delito" y esta ha de fundarse, según la ley, en la acción y no en la personalidad del autor. Consecuentemente, delito es toda conducta típicamente antijurídica y culpable descrita por la Ley penal cuyo resultado es la pena o las medidas preventivas o represivas. En cambio, la tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal; es decir, que el hecho se adecua al tipo.
Que, partiendo de estos conceptos, se tiene que la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, es una ley especial, en ella están consignados los delitos y las penas en el Título III, que constituye la parte sustantiva de la ley; por ello, no puede confundirse una conducta que se encuentra expresamente tipificada como delito por otra del Código Penal, este es el caso del art. 76 de la citada Ley 1008 que establece que: "el cómplice de un delito relativo a sustancias controladas, será sancionado con dos terceras partes de la pena imponible al autor"; esta norma debió ser aplicada a la conducta de los imputados Germán Pablo Bautista y Alejandrina Ramos Vargas, y no el art. 23 del Código Penal, que sólo funciona en los delitos ordinarios previstos en el Código Punitivo.
Los párrafos que anteceden, constituyen la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 417/03 de 19 de agosto, en ellos se plasman sus criterios rectores; es decir, las razones de su decisión y son identificables al constituir el nodo central en el que la forma de solución (parte resolutiva) como la problemática planteada (motivos de casación) hallan unión, aspectos que como se hace evidente tiene que ver con entendimientos sobre la aplicación de la norma sustantiva, considerándose que por la orientación dogmática de la Ley 1008, la calificación de tentativa no es jurídicamente posible. Si bien en cierto párrafo se aluden a cuestiones procesales sobre congruencia y correspondencia de respuesta entre denuncia y respuesta en fase de recursos, no es menos cierto que esas consideraciones no constituyen la razón de la decisión contenida en el merituado Auto Supremo.
Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006. Emitido por la Sala Penal Primera de la otrora Corte Suprema de Justicia analizando cuestiones inherentes al grado de participación criminal en el delito de Suministro de Sustancias Controladas (art. 51 de la Ley 1008), sentó la siguiente doctrina legal aplicable:
“que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva.”
III.3.2 Verificación de hecho similar y análisis de la contradicción pretendida
El recurrente reclama al Tribunal de apelación no haberse pronunciado en concreto sobre su denuncia de violación al principio de incongruencia por parte de la Sentencia. Considera que la falta de convicción declarada por este último fallo, debía ser plasmada de forma tal que no vulnere principio los principios básicos de la lógica “máxime si se trata de delitos de orden privado que tiene como titular de la acción penal a personas naturales que deben realizar actos probatorios con las limitaciones que esto implica” (sic).
Ciertamente el recurso de apelación restringida presentado por el acusador particular, si bien sobreabundó en contenidos, precisó también problemáticas específicas. En su texto se hallan referencias puntuales que, acompañados por pasajes de jurisprudencia, (destacando las que sirven hoy como precedentes contradictorios), son el planteamiento central y por ende debieron ser el marco de pronunciamiento de parte del Tribunal de alzada. A pesar de su dispersión y forma metodológica precaria de exposición, el recurso de apelación restringida centró su atención en la valoración otorgada por el Tribunal de sentencia sobre aspectos específicos que hacen a los elementos constitutivos del tipo penal, como lo es la posesión, refutando aspectos que en la línea argumental de texto del recurso no se acogieron a derecho.
De inicio la Sala aclara que no le corresponde formar convicción a partir del examen de unas pruebas cuya producción no presenció, tal facultad incluso está vedada a los tribunales de apelación, y como se tiene abundantemente señalado, tal acto conllevaría la afectación del principio de inmediación que rige las actuaciones procesales en juicio oral, siendo éste la parte medular del sistema acusatorio adoptado por el país. De tal manera, corresponde a este momento procesal, verificar si el Auto de Vista impugnado dio respuesta a las denuncias que sobre incongruencia omisiva el recurrente desarrolló en casación.
El planteamiento antes anotado extractado del memorial del recurso de apelación restringida, debió ser absuelto por el Tribunal de alzada de forma suficiente, sin embargo esa instancia, a más de consignar tal motivo de manera apurada lo absuelve haciendo básicamente una paráfrasis de la norma, una descripción superficial de la sentencia y una serie de afirmaciones que afirman que tal fallo fue emitido pulcramente y sin error en el planteamiento del silogismo jurídico, empero son brindar cuales los antecedentes de esa afirmación, dicho de otro modo, sin argumento válido alguno; siendo que, un relato de cuestiones desencajadas al proceso e incluso del expediente se sobrepone al deber de una respuesta jurídicamente sustentada, aspectos todos que generan una ostensible contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, que orienta a la minuciosidad y diligencia exhaustiva tanto a tiempo de la labor de subsunción como en la revisión de la misma en una eventual fase de apelación.
Enfatizar que, en consonancia con la impronta de tutela del derecho de impugnación de las resoluciones judiciales, proveniente del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, y garantizado a nivel Constitucional en el art. 180 del CPE parág. II, la labor de control ejercida en materia penal en fase de apelación restringida, confiere a los tribunales de alzada la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlaran la intensidad de aplicación de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal principalmente. Por estas razones dicha labor, no se restringe a la llana función de verificación de cumplimiento de requisitos de validez, sino en reportar que el trabajo de juzgados y tribunales tanto ha sido adecuado en norma como representa la más correcta de las decisiones.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación incoado por José Luís Guerrero Rojas, saliente de fs. 194 a 208 vta., a cuya consecuencia se DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 86/2018 de 29 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, disponiendo que esta misma instancia, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de vista en conformidad a los razonamientos doctrinarios establecidos en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su Departamento.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Fdo.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 617/2019-RRC
Sucre, 20 de agosto de 2019
Expediente: Tarija 2/2019
Parte Acusadora: José Luís Guerrero Rojas
Parte Imputada: Josefa Ortiz Nieves y otros
Delitos : Despojo y otros
Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2018, cursante de fs. 194 a 208 vta., José Luís Guerrero Rojas interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 86/2018 de 29 de octubre, de fs. 177 a 180 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Josefa Ortiz Nieves, Cándido Mamani Pantoja y Delfín Rodríguez Vautista, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes del proceso
Por Sentencia 56/2017 de 29 de septiembre (fs. 116 vta. a 124 vta.), la Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Josefa Ortiz Nieves, Cándido Mamani Pantoja y Delfín Rodríguez Vautista, absueltos de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP, con costas.
Contra la mencionada Sentencia el acusador particular José Luís Guerrero Rojas opuso recurso de apelación restringida (fs. 157 a 166 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 86/2018 de 29 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
I.1. Motivos del Recurso
Esta Sala en conocimiento del citado recurso, en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo 130/2019-RA de 12 de marzo, delineando el análisis de fondo bajo los siguientes parámetros:
Considera el recurrente que la respuesta brindada por el Tribunal de apelación al defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP) si bien fue abundante en bagajes doctrinarios, no brindó una respuesta expresa sobre el caso concreto, cuya matriz –en el planteamiento del recurso- se asentase en el “deber de puntualizar…las razones que compusieron el juicio lógico-deductivo” (sic). Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 417/2003 de 19 de agosto, 431 de 11 de octubre de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006.
Denuncia que aspectos relacionados a la posesión del bien inmueble en conflicto, así como, consideraciones erradas sobre tal instituto fueron base de la Sentencia generando por ende un fallo defectuoso susceptible a ser anulado; empero a pesar de ello y puestos que fueron tales reclamos en consideración del Tribunal de alzada, la Sala Penal Segunda, limitó su labor a realizar un cotejo doctrinal sin analizar los fundamentos de la sentencia referidos al tiempo en el que la posesión se hubiera dado. En criterio del recurso tal situación fuera contradictorio a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006 y 53/2012 de 22 de marzo.
El recurrente manifiesta que la concreción de los hechos infringió el principio de congruencia, explicando que ello se presentó al “no imponer una condena por un hecho contenido claramente en la acusación, ya que la juez forzadamente dice haber evidenciado ausencia de prueba, empero no considera que aquella correspondencia entre lo que debe probarse pertinentemente, nace justamente del hecho acusado [que] ha sido claramente identificado y acreditado con las literales presentadas y producidas” (sic), afirmación a partir de la que cuestiona la labor del Tribunal de apelación en sentido que sólo habría indicado que no se generó la convicción en el juzgador de mérito, sin mayor criterio sobre el particular, a tal efecto invocó los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 417/03 de 19 de agosto y 431 de 11 de octubre de 2006.
I.2.1 Petitorio
El recurrente solicitó que previa admisión de su recurso la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, deje sin efecto el Auto de Vista 86/2018, determinando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Tarija, dicte una nuevo Auto de Vista “ordenando se manifieste respecto a la incongruencia omisiva del tercer agravio y a violación de derechos y garantías todos señalados en el memorial de apelación restringida, conforme a la doctrina legal aplicable” (sic).
ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Sentencia
El 29 de septiembre de 2017, el Juzgado de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 56/2017, por la cual absolvió a Josefa Ortiz Nieves, Cándido Mamani Pantoja y Delfín Rodríguez Vautista, de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de la Posesión sancionados por los arts. 351 y 353 del CP. Dicho fallo consideró que:
“Lo fundamental para configurar el despojo…es que la víctima esté realmente en posesión o tenencia del bien, elemento esencial para la configuración del delito sin interesar el análisis de título de dominio por el que se invoca la ocupación…”. (sic)
“…el querellante…no ha demostrado el primer elemento del delito que es la posesión, no se ha demostrado con actos como vivir allá, realizar plantaciones, sembrar, etc. Más al contrario se ha pretendido tomar posesión y ejercer posesión con la resistencia constante y continua de la Sra. Josefa Ortiz quién también tiene…la voluntad de comportarse como dueña de casa sobre dicho terreno, por lo que no se ha probado la posesión continuada, pacífica libre de vicios sobre dicho terreno, ya que el colocar postes, colocar el alambrado con la resistencia persistente y que luego de 5 días de quedar concluidos los trabajos de cerramiento haya ocurrido el supuesto hecho de despojo, trabajar esos terrenos a efectos legales no puede considerarse posesión”. (sic)
“…no se ha logrado convicción de que el terreno en cuestión haya sido trabajado por el acusador…ni tampoco por Josefa Ortiz, si bien se ha visto animales dentro del terreno puede inferirse que aquellos tienen la calidad de pastoreo, pero no se ha acreditado…sean de Josefa Ortiz ya que manifestaron que podía ser de AB o de otros, no se ha evidenciado que dentro del terreno exista corrales de animales” (sic).
“El documento de trasferencia de terreno no da de por si la calidad de poseedor y menos en un terreno agrícola, a efectos legales la posesión es más importante que los documentos, sin embargo no se ha demostrado actos de posesión por parte del querellante…tampoco de su vendedora para que pueda considerarse que la posesión de su vendedora también le pudiera haber transmitido a su comprador ya que la Sra. YBE ha manifestado que desde el 2013 adelante no ha realizado ningún trabajo ni actos de posesión y sobre el hecho que hubiera colocado 25 plantas no se tiene ninguna prueba…”. (sic)
“El hecho que el acusador…haya procedido a medir, cavar, y colocar postes y el alambrado…también hace presumir que recién el querellante estaba haciendo reconocimiento de la propiedad comprada y recién estaba pretendiendo ejercer actos de posesión de los cuales tuvo férrea resistencia por parte de la acusada Josefa Ortiz…”. (sic)
“Se logra convicción que no se ha trabajado labrando la tierra en ese lugar, ya que antes de efectuar dicho trabajo por una cuestión de resguardar la producción se tiene que tener cerrado y eso no lo estaba y ahora que lo está también es imposible porque siguen entrando los animales”. (sic)
“…si se toma que el querellante…ha obtenido la posesión, esta posesión ha sido tan breve que no alcanza a fundar derecho, ya que se tiene que en la usucapión en terreno urbanos se requiere la posesión continuada de 10 años…el 31-12-2015 estaban en pleno trabajo de cerramiento y el 05-01-2016…ya estaba arando y trabajándose por parte de Josefa Ortiz…”. (sic)
“Por la rotura de alambres y volteado de postes pudiera interpretarse que José Luís Guerrero Rojas fue perturbado en su posesión a través de violencia en las cosas como la destrucción del alambrado y el posteado, sin embargo, fueron muy pocos postes sacados la mayoría sigue en pie, por lo que no podría interpretarse que habría existido medidas de hecho, conducentes a sacarlo de dicho lugar, sin embargo esto es intrascendente ya que la posesión el primer elemento de delito no se ha demostrado…”. (sic)
II.2 Recurso de apelación restringida
En actuación saliente de fs. 157 a 166, José Luís Guerrero Rojas opuso recurso de apelación restringida, en el que acusó a la Sentencia de incurrir en el defecto descrito en el art. 370 núm. 5) del CPP, alegando existir insuficiente fundamentación respecto a la valoración integra de la prueba (descriptiva, etc.), y la fundamentación jurídica. Expuso que se había omitido la consideración de los fundamentos de la acusación particular, puntualizando “el contrato de compra venta, la declaración testifical de la vendedora” (sic) así como calificar de incoherente el razonamiento referido al corto tiempo en el que el querellante haya ejercido la posesión del bien.
Sobre esa misma plataforma recursiva, el apelante señaló, “en menos de cinco líneas tampoco se atribuye en grado de participación al acusado en la forma dolosa…todo a partir de consideraciones ambiguas y generales que no condicen con su deber de fundamentación. Sin tomar en cuenta que la conducta descrita por el artículo 351 y 353 del CP…obliga a relacionar el hecho con un nexo de causalidad” (sic).
Por otro lado, con base en el art. 370 núm. 6) del CPP, expresó que la Sentencia no hubo valorado de manera integral la prueba, referida a “que la vendedora tenía la posesión ya que si bien ella indica que su última siembra fue en la gestión 2013 no hay prueba alguna que permita establecer que ésta fuese interrumpida ya que como la misma sentencia indica la posesión…nunca fue interrumpida” (sic), además de reclamar que el fallo de mérito fuera contradictorio “determinase la posesión con las reglas del proceso civil indicando que el acto de posesión se consolida a los 5 años con justo título y 10 como detentador…e indicando que días después los acusados hace trabajos en [su] terreno [encontrando convencimiento] que los denunciados invadieron [su] terreno perturbando [su] posesión y llegando al desalojo, empero para su razonamiento el tiempo de posesión no fue suficiente” (sic).
II.3 Auto de Vista
Al planteamiento con base en el art. 370 núm. 5 del CPP, el Auto de Vista impugnado, luego de transcribir una extensa porción del Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, manifiesta que: “en el presente caso la Juez ad quo opta por dictar una sentencia absolutoria…aplicando el principio in dubio pro reo…puesto que…no… asumió convicción de que la acción encuadre en los tipos penales acusados, y sobre la responsabilidad de los acusados, puesto que la prueba de cargo no fue suficiente para demostrar lo contrario” (sic)
A continuación, concluye que “el fallo impugnado se ajusta a la exigencia del art. 124 del CPP, toda vez que el tribunal ad quo hace una valoración lógico jurídico de todos los elementos de prueba introducidos a juicio tanto la prueba testifical como la documental; mismos de acuerdo al prudente arbitrio y a las reglas de la sana crítica…” (sic)
En referencia al reclamo de que la sentencia se haya basado en hechos inexistentes, no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de apelación, consideró que la juzgadora de origen “de la revisión de la sentencia se tiene evidenciado que el Tribunal ad quo cumplió con la previsión legal del art. 173…toda vez que en base a la sana crítica y valoración conjunta de la prueba introducida a juicio…llega a la conclusión de que la misma no es suficiente para asumir la convicción sobre que la acción encuadre en los tipos penales acusados, ni de la responsabilidad de los acusados…” (sic), a continuación, parafraseando esa misma conclusión, el Auto de Vista impugnado, puntualiza que “este Tribunal de alzada a efectuar ese control viéndose impedido de revalorizar la prueba conforme lo ha establecido a jurisprudencia” (sic) y finalmente concluye aseverando que “no se verifica que la juez…al resolver haya incurrido en defectuosa valoración de a prueba, no se evidencia quebrantamiento a las reglas de la lógica, experiencia y psicología, correspondiendo declarar sin lugar el agravio” (sic).
Por último, tendiendo el planteamiento enmarcado en el num.11 del art. 37 del CPP, el Auto de Vista, vierte argumentos reiterativos, extractos descontextualizados y no explicados de jurisprudencia, una relación de normas procesales sin nexo al caso concreto, concluyendo en una suerte de apología de la Sentencia.
FUNDAMENTOS DE LA SALA
III.1 En cuanto a la denuncia vinculada al defecto previsto por el art. 370. 5) del CPP
En el caso concreto el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no brindó una respuesta concreta al recurso formulado en apelación relativo al defecto de Sentencia previsto por el art. 370. 5) del CPP, no analizó los fundamentos de la Sentencia, respecto a la posesión y labor asumida una afirmación sin mayor criterio, por lo que corresponde analizar las problemáticas planteadas.
Considera el recurrente que la Sala Pena Segunda realizó “una descripción doctrinal exquisita con relación a la fundamentación en la distintas formas explicando…cuales la aplicación de ésta, exponiendo la fundamentación descriptiva [etcétera] y solo con respecto a los fundamentos esgrimidos en apelación indica: que lo razonad por el juez ad quo se ajusta a los parámetros del art. 124 del CPP con armonización de la prueba producida bajo el razonamiento del 173 del mismo cuerpo normativo: sin embargo no aplica [ni] resuelve el agravio en el fondo del mismo…por lo que los vocales….no cumplieron con su deber de puntualizar en su fallo las razones que compusieron el juicio lógico-deductivo que…” (sic) en el presente -prosiguió- “no se nos motiva menos fundamenta las razones de su decisión” (sic). Dicha omisión se halla referida de manera expresa al planteamiento de apelación restringida adscrito al art. 370 inc. 5) del CPP, habiendo expresado que la juzgadora de mérito omitió pronunciarse sobre los hechos y circunstancias contenidos en su acusación, habiendo con ese proceder vulnerado los arts. 124 y 359 del CPP y 117.I de la CPE.
Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 329 de 29 de agosto de 2006, manifestando que desde su perspectiva quedaba “plenamente demostrado que, el juez, de un lado omitió comparar…la conducta acusada con los elementos constitutivos del tipo penal” (sic). y que “el hecho está descrito en la sentencia de manera absolutamente tergiversada y carente de información probatoria idónea” (sic).
III.1.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Suministro de Sustancias Controladas. Ante denuncias relacionadas con errónea aplicación de la Ley sustantiva, la extinta Corte Suprema de Justicia, en el marco del principio de legalidad aplicado al proceso de subsunción de los hechos a las posibilidades fácticas de la norma positiva, concluyó que el hecho objeto del proceso se subsumía al delito de Tentativa de Suministro de Sustancias Controladas incurso en los arts. 51 de la Ley 1008 con relación al art. 8 del CP, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva”.
El Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, dictado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia resolvió una denuncia sobre errónea aplicación de la Ley sustantiva, inherente al art. 48 con referencia al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008; denuncia que obteniendo mérito en el fondo motivó la siguiente doctrina legal aplicable:
“La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta.
Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la "tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo".
El Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, absolvió la denuncia de defecto absoluto basado en la errónea subsunción del tipo penal de contenido en el art. 55 de la Ley 1008, escenario en el que la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, estableció la infracción de la ley penal en vulneración al principio de legalidad de la ley penal, “por cuanto si bien el artículo 33 inciso m) de la Ley Nº 1008 hace referencia al ‘transporte’ de sustancias controladas el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta la norma independiente de ‘transporte de sustancias controladas’ cuya conducta ilícita se encuentra inmersa en la previsión del artículo 55 de la indica ley”; razones con las cuales el Auto de Vista recurrido fue dejado sin efecto, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
“Un Estado democrático de Derecho está sostenido por el equilibrio y control riguroso que dimanan de los principios de legalidad, derecho al cumplimiento de las reglas del debido proceso penal y publicidad. Bastará que exista la ausencia de uno de ellos para demandar la corrección y, con mayor razón, si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente a quien le causa perjuicios la forma de resolución que incurre en "error injudicando", tarea que la ley obliga a que los Tribunales de Justicia se sometan a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al "principio de legalidad" realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, lo contrario significaría crear "inseguridad jurídica" en perjuicio de toda la población.
Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 y 370 - 1) del Código de Procedimiento Penal, al haberse condenado al imputado, por un tipo penal que no le corresponde, en evidente infracción de norma penal sustantiva, toda vez que el tipo penal de "transporte de sustancias controladas" se encuentra previsto en el artículo 55 que señala: "El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada, será sancionado con ocho a doce años de presidio y mil a mil quinientos días de multa e incautación definitiva del motorizado o medios de transporte". Constituyéndose en norma especial frente al tipo penal descrito en el artículo 48 de la Ley Nº 1008, por lo que se incurre en violación al "principio de legalidad" al no calificarse adecuadamente la conducta ilícita del imputado en el tipo penal correcto, máxime si no se tomaron en cuenta los principios de "favorabilidad" e "in dubio pro reo" en favor del imputado. La conducta descrita por el artículo 48 de la Ley Nº 1008 que establece el "tráfico de sustancias controladas" tiene por elemento esencial la "comercialización" de sustancias controladas ilícitas en una de las formas que establece el artículo 33 inciso m) de la referida ley especial, si la conducta del imputado no se encuentra vinculada a estos fines pero es "ilícita per se" por una norma especial, ésta debe aplicarse, lo contrario significaría dejar a la definición discrecional del juzgador que a su vez traduciría una violación al Principio Constitucional y Penal de "legalidad" e infracción al Derecho fundamental a la Seguridad Jurídica inmerso en el artículo 7 de la Constitución Política del Estado. Siendo evidente la existencia de "error injudicando" por indebida subsunción de la conducta del procesado en un tipo penal diferente al establecido por ley aspecto que debió ser advertido por el Tribunal de alzada, corresponde al Supremo Tribunal, en aplicación del segundo párrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponer que la misma Sala Penal Primera del Distrito de La Paz pronuncie nuevo Auto de Vista tomando en cuenta la línea doctrinal sentada en cuanto a la infracción de norma penal sustantiva”
III.1.2 Verificación de hecho similar y análisis de contradicción
III.1.2.1 El mandato legal para el Tribunal Supremo de Justicia se enfoca en sentar y uniformar jurisprudencia, que a más de converger en una tarea eminentemente jurídica trae consigo la delicada función de resguardar el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, esta atribución se halla inscrita en los arts. 38 núm. 9) y 42 parág. I núm. 3) ambos de la Ley del Órgano Judicial y en lo que toca a materia penal dicho mandato legal se induce del contenido de los arts. 416 y ss. del CPP. De hecho el término doctrina legal inmerso en el art. 420 del CPP concierne la “…jurisprudencia, pero circunscrita a la del más alto Tribunal del país, el que unifica la interpretación de las leyes por medio de la casación”, concepto ampliamente compatible con el sistema de recursos del procedimiento penal boliviano y la conformación orgánica de los tribunales en la jurisdicción ordinaria.
Un precedente contradictorio entendido como herramienta a través de la cual este Tribunal ejerce su función de unificar la jurisprudencia, se traduce como una decisión judicial previa que funciona como modelo para determinar un grado de contradicción con los Autos de Vista recurridos en casación. Viene a constituir un criterio interpretativo utilizado en la resolución de casos iguales a los que se procura en casación. No es que la resolución del caso sea efectuada con un determinado prejuicio, sino que se aplica a un supuesto fáctico la misma respuesta y tratamiento jurídico dado en una situación análoga. En sentido estricto, se trata de las razones de la decisión de un fallo, cuya aplicación se pretenda contraria al fallo que se recurre, razón por la que se exige entonces que el caso presente en el cual se lo invoca sea análogo al anterior precisamente en relación con los hechos relevantes a los que se aplicó un determinado tratamiento jurídico, de ahí la comprensión del art. 416 del CPP en calificar a la contradicción partiendo desde la identificación de una situación de hecho similar. Entonces, un precedente contradictorio tanto en un sentido práctico (la forma en la que es invocado) como su esencia utilitaria al fin de uniformar jurisprudencia en torno a los aspectos con relevancia jurídica, requiere para su planteamiento recursivo, no una invocación mecánica o automática, desprovista de la necesaria consideración de los fundamentos que condujeron a su resultado; sino que estos fundamentos deben interactuar con las peculiaridades del caso concreto que se recurre.
III.1.2.2 Pues bien, el motivo en cuestión ofrece un análisis en un primer momento brindar suficiencia a efecto de considerar su admisibilidad, teniendo presente que se hubo especificado que el Auto de Vista recurrido habría tomado una dirección frontalmente contraria a la doctrina legal contenida en los precedentes contradictorios invocados, un repaso de más pausa y mayor profundidad, revela que tal afirmación dista de los antecedentes que la acompañan.
Tal es así, que como se tiene sintetizado en el apartado II.2 de este Auto Supremo, el recurrente propuso en apelación restringida desarreglos con la absolución de sentencia, empero desde una perspectiva recursiva que tanto se agotaba en sí misma, como a la vez se alejaba de la plataforma procesal que la sostenía. Tal es así, que la postura de apelación únicamente afirmó que la juez de origen incurrió en el defecto de sentencia sobre yerros de fundamentación, al no acoplar sus fundamentos a las directrices de la jurisprudencia contenida en los AASS 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 315 de 25 agosto de 2006; sin embargo, si bien dichas resoluciones contienen una suerte de máximas procesales atinentes a varios aspectos relativos al derecho penal y su procedimiento, no es menos evidente que la razón de su decisión no se vincula de manera directa a las problemáticas planteadas por el recurrente en apelación restringida, por cuanto atienden de modo específico cuestiones sobre procesos de subsunción en torno a tipos penales en específico, conllevando un grado de especialidad que hace que la situación de hecho similar no sea compatible con las proposiciones realizadas por el recurrente en casación, que reclama un actuar supuestamente omisivo de parte de las instancias precedentes. De modo que, este motivo decae en infundado.
III.2 Respecto a la denuncia referida al tema de la posesión
Como segundo motivo, el recurrente reclama que la Sala Penal Segunda no precisó “donde se encontraba los fundamentos de la sentencia, y cuales [fueron] los motivos que llevaron a la juez ad quo a considerar la no subsunción de la conducta de los acusados a los tipos penales querellados máxime si ella misma admite que [su] persona tuvo posesión del bien y solo esgrime que esta no fue por un tiempo suficiente y no explica mínimamente cual es el tiempo de posesión hecho que no es necesario” (sic); argumenta que en esa fase procesal demandó a la Sentencia basarse en hechos inexistentes afirmando que “no valoró el hecho que la vendedora tenía la posesión ya que si bien ella indica que su última siembra fue en la gestión 2013 no hay prueba alguna que permita establecer que esta fuese interrumpida” (sic), así como, asegurar que confundió “los términos para llegar a determinar la posición con las reglas del proceso civil indicando que el acto de posesión se consolida a los 5 años con justo título y 10 como detentador” (sic). La Sala Penal Segunda, prosigue el recurrente, limitó su trabajo a realizar un cotejo doctrinal que no indicó. Todo ello, fuera contradictorio a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006 y 53/2012 de 22 de marzo de los que fueron reproducidos fragmentos.
III.2.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006. Dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia. En casación se denunció al Tribunal de alzada haber revalorizado prueba, omitido valorar los motivos del apelante, incorrecta valoración sobre el principio de congruencia entre acusación y sentencia con atención a los verbos rectores de los tipos penales de la Ley 1008, en el análisis de fondo la Sala pronunciante concluyó que estas denuncias eran evidentes, por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“…la valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia por cuanto ellos son los que se encuentran directamente involucrados en todo el proceso de la producción de la prueba con la intervención contradictoria de las partes procesales; ahora en caso de que dicha valoración sea confusa, contradictoria o insuficiente porque no tiene el sustento de la experiencia, conocimiento, o no son utilizadas adecuadamente la lógica y las técnicas de argumentación; en definitiva no se encuentran explicadas apropiadamente y que ponga en duda la razón del Tribunal de Sentencia, el Tribunal de Apelación debe identificar la falla o la impericia del Juez o Tribunal de Sentencia en la valoración de los hechos y las pruebas, además debe observar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la consistencia de lograr convicción en las partes, sobre todo en la autoridad que controla la sentencia apelada, que las impugnaciones hechas por las partes sean verídicas y tengan fundamento jurídico.
…el Tribunal de Alzada tiene el deber de analizar y ponderar los puntos apelados, pudiendo el resultado coincidir o no con los criterios del recurrente; en cualquiera de los casos, el fundamento debe reflejar los actos procesales o hechos, de manera que tengan sustento fáctico, asimismo el argumento deberá tener una base jurídica; la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional deberá imponerse sobre toda las cosas al margen de coincidir o no con los criterios de las partes procesales, sólo así se podrá practicar el principio de una tutela efectiva y enaltecer la administración de la justicia penal.
…los tipos penales incursos en el artículo 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley Nº 1008, se encuentra expresados en los siguientes verbos nucleares: "producir, fabricar, poseer, tener, almacenar, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título; financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley o de otras normas jurídicas"; la ejecución de una de estas acciones es de carácter formal y no de resultados.”
Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo. Pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia en el examen de un recurso de casación en el que se denunció revaloración de la prueba y subsecuente vulneración a la garantía de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, se verificó la evidencia de tales reclamos, afirmándose que el Tribunal de apelación “realizó una nueva valoración de la prueba de cargo, así como de la prueba no incorporada al juicio, principalmente las testifícales, llegando a establecer como hechos probados circunstancias que no constan en obrados”, situación que condujo a dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y pronunciar la siguiente doctrina legal aplicable:
“Conforme con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar únicamente la errónea aplicación de la ley sustantiva o la inobservancia de las normas procesales en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la Sentencia y no es un medio para revalidar la prueba, pues no es una doble instancia; en ese entendido la facultad de valorar la prueba corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal de Sentencia al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma ,estableciendo los hechos y poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público, plasmando en los fundamentos de la sentencia el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos, que deben ser expresados con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica, producto de la interacción contradictoria de las partes, la que surge de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público, cuya objetividad alcanzada de la producción de la prueba, no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; pues éste no está facultado para revisar la base fáctica de la Sentencia, sino analizar si ésta contradice el silogismo judicial, es decir, debe abocarse a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre, lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de Sentencia sean estos colegiados o unipersonales, acto con el que se atenta la garantía del debido proceso y se afecta al principio de legalidad formal y material, deviniendo consecuentemente en defecto absoluto contemplado en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal”
III.2.2 Verificación de hecho similar y análisis de contradicción
Un repaso a los motivos planteados por el recurrente en casación, dan cuenta que exteriorizan primeramente con el desarreglo con la decisión de la sentencia, que en su criterio no tuvo en cuenta aspectos determinantes (a su juicio) de la acusación; postura con la cual reclama al tribunal de alzada, efectuar un ejercicio similar, por cuanto, la respuesta de esa instancia no brindó una respuesta integral sin que se haya analizado que el proceso analítico para la no subsunción hayan sido correctos, apegados a norma o al menos objeto de pronunciamiento si el fundamento utilizado por la juez de mérito haya sido el correcto; siendo en estos reclamos, se basa precisamente la situación de hecho similar que el recurrente acusa de contradictoria.
En efecto, la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006, como se tiene anotado precedentemente dispone una serie de procedimientos o pasos, dirigidos a la labor del Tribunal de apelación tanto en el abordaje del recurso como en el escenario procesal en el que su resolución eventualmente será emitida. El precedente en cuestión establece que “el Tribunal de Alzada tiene el deber de analizar y ponderar los puntos apelados, pudiendo el resultado coincidir o no con los criterios del recurrente”, para seguidamente aclarar que “en cualquiera de los casos, el fundamento debe reflejar los actos procesales o hechos, de manera que tengan sustento fáctico, asimismo el argumento deberá tener una base jurídica”; y más adelante específica que la suma de ese labor tiene que ver con “la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional deberá imponerse sobre toda las cosas al margen de coincidir o no con los criterios de las partes procesales, sólo así se podrá practicar el principio de una tutela efectiva y enaltecer la administración de la justicia penal”. Para el caso del Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, la postura jurisprudencial destinada a las labores especificas del Tribunal de alzada en la resolución de recursos de apelación restringida no es ajena a lo expresado en el párrafo anterior, acotando además que si bien esa fase procesal no es la idónea para revisar la base fáctica de la Sentencia, sí lo es para “analizar si ésta contradice el silogismo judicial, es decir, debe abocarse a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre”.
Ahora bien, como se tiene anotado precedentemente activado que fue el recurso de apelación restringida, invocando como norma habilitante el art. 370 núm. 6) del CPP, esto es, el defecto de sentencia relacionado con que ésta se haya basado en valoración defectuosa de la prueba, acusando dos aspectos en específico, a saber, que la juez no valoró “el hecho que la vendedora tenía la posesión” cuestionando con ello que la sentencia haya comprendido que “la posesión en su vertiente de animus nunca fue interrumpida y en relación al corpus realizó el desplazamiento del derecho propietario como se tiene en el contrato de compra venta” (sic); y, “los términos para determinar la posesión con las reglas del proceso civil” (sic), habiendo expresado argumentos relacionados con el instituto de Usucapión.
Con dichos argumentos, la Sala asume convicción sobre la labor proferida por el Tribunal de alzada a momento de resolver la problemática planteada, siendo ampliamente visible que no cumplió con su deber de verificar la correcta o incorrecta subsunción de los hechos al tipo penal de Despojo, o al menos establecer de manera fundamentada las razones que le llevaron a concluir que la Sentencia se basó en un fundamento jurídico, congruente en su lógica interna y en armonía con los entendimientos jurisprudenciales que sobre la temática se hallan vigentes.
La respuesta o el abordaje procesal otorgado por el Tribunal de apelación, lejos de encajar a una razón potable para tener presente o descartar las aseveraciones efectuadas por el recurrente, discurren en un terreno incierto, pues primeramente se reproduce la integridad del art. 173 del CPP, para seguidamente afirmar su incompetencia en asuntos de valorización de la prueba, y más adelante –de manera contradictoria cuando no incomprensible- concluir que la Sentencia cumplió con los mandatos formales sobre contenido y valoración crítica; es decir, si en un primer momento el Tribunal de alzada estableció como su limitante propia la nueva valoración de la prueba, cuáles fueron las razones que lo llevaron a concluir que la Sentencia en efecto haya realizado un efectivo o al menos precaria labor de valoración crítica de la prueba.
El Auto de Vista 86/2018, no sólo contradijo negligentemente la doctrina legal antes enunciada, sino, además tal alejamiento, no otorga una respuesta que al menos pueda ser objeto de análisis. La reproducción de pasajes de jurisprudencia, sumado a un lánguido y desprovisto resumen de las pretensiones procesales del memorial de apelación restringida, hacen que dejarlo sin efecto sea la única solución posible, ante la inexistencia de argumento alguno que pueda al menos implícitamente convalidado.
III.3 Sobre la denuncia de vulneración del principio de congruencia
Alega el recurrente que en su particular casi el principio de congruencia fue conculcado, pues “hechos concretos que determinaban [su] observancia [fueron] ex profesamente violados al no imponer una condena por un hecho contenido claramente en la acusación, ya que la juez forzadamente dice haber evidenciado ausencia de prueba, empero no considera que aquella correspondencia entre lo que debe probarse pertinentemente, nace justamente del hecho acusado [que] ha sido claramente identificado y acreditado con las literales presentadas y producidas” (sic), cargo sobre el cual en casación se reprocha no haber existido pronunciamiento concreto de parte del Auto de Vista impugnado pues “solo indica que no se generó la convicción” (sic). Invoca en esta parte los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 417/2003 de 19 de agosto, 431 de 11 de octubre de 2006.
II.3.1 Doctrina Legal contenida en los precedentes contradictorios invocados.
En cuanto a la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, la Sala hace remisión a lo expuesto en el apartado III.1.1 de este mismo Auto Supremo.
El Auto Supremo 417/03 de 19 de agosto, resolvió el recurso de casación opuesto por GPB en el que acusó errónea subsunción de los hechos al tipo penal previsto por el art. 55 de la Ley 1008, y 23 del CP, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de Transporte de Sustancias Controladas. El entonces recurrente reclamando que la pena impuesta como cómplice resultaba indebida, solicitó se aplique el art. 8 del CP con relación al art. 76 de la Ley 1008; es decir, condenársele por complicidad en tentativa de transporte de sustancias controladas.
La Sala Penal, consideró que el Auto de Vista recurrido mantuvo la condena impuesta a GPB en primera instancia, sin que de por medio, exista fundamentación alguna y sin haber resuelto los planteamientos opuestos por éste en apelación restringida sobre la tipificación del delito y la imposición de la pena. La doctrina legal aplicable plasmada en el Auto Supremo descrito aborda dos temáticas una sustantiva y otra procesal, sirviendo la segunda de apoyo a la primera. En tal sentido sobre el deber de congruencia por parte de los Tribunales de apelación se sentó:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE: (Congruencia) El Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que aquél debe tener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contener la fundamentación, respecto a los hechos fácticos debatidos y traídos en apelación.
(Calificación del delito) El Supremo Tribunal de Justicia, tiene la potestad de modificar por medio de una nueva resolución, la doctrina legal que con motivo de otro recurso de casación hubiere establecido, conforme dispone la segunda parte del art. 420 del CPP; de ahí que, la jurisprudencia, si bien sienta doctrina sobre alguna institución o algún punto no aclarado por el Código, no constituye de ninguna manera, fuente productora de derecho penal, sino que se traducen en criterios interpretativos teleológicos del sentido y alcance de la ley sobre un caso particular; que como se dijo, la misma puede modificar a veces la doctrina sentada en resoluciones anteriores.
Los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultados; al respecto, la doctrina moderna sostiene que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal sea este aéreo, terrestre, lacustre u otro medio, se halla penado por ley y que éste delito queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida. De ahí que en delitos de narcotráfico, la parte sustantiva de la Ley 1008, tiene como vertiente la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito propiamente dicho; por ello, tratándose de transporte de sustancias controladas el "animus delicti" trazado por el art. 55 de la Ley 1008, con claridad señala que comete este delito. "El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada". Para configurar este hecho ilícito, sólo se requiere de dos elementos: a) Que el agente sepa que lo que transporte es ilícito; y, b) El traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto". Por consiguiente, será delito consumado, cuando el agente realiza actos previos, como ser adquirir la droga, almacenar la misma, esconder, trasladar de un lugar a otro; es decir, que absorbe en si todos los actos ejecutivos precedentes, los cuales se integran y se compenetran en aquel para formar un solo ente jurídico.
(Tipicidad). De otro lado, al estudio del delito y sus elementos se lo denomina "La teoría del delito" y esta ha de fundarse, según la ley, en la acción y no en la personalidad del autor. Consecuentemente, delito es toda conducta típicamente antijurídica y culpable descrita por la Ley penal cuyo resultado es la pena o las medidas preventivas o represivas. En cambio, la tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal; es decir, que el hecho se adecua al tipo.
Que, partiendo de estos conceptos, se tiene que la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, es una ley especial, en ella están consignados los delitos y las penas en el Título III, que constituye la parte sustantiva de la ley; por ello, no puede confundirse una conducta que se encuentra expresamente tipificada como delito por otra del Código Penal, este es el caso del art. 76 de la citada Ley 1008 que establece que: "el cómplice de un delito relativo a sustancias controladas, será sancionado con dos terceras partes de la pena imponible al autor"; esta norma debió ser aplicada a la conducta de los imputados Germán Pablo Bautista y Alejandrina Ramos Vargas, y no el art. 23 del Código Penal, que sólo funciona en los delitos ordinarios previstos en el Código Punitivo.
Los párrafos que anteceden, constituyen la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 417/03 de 19 de agosto, en ellos se plasman sus criterios rectores; es decir, las razones de su decisión y son identificables al constituir el nodo central en el que la forma de solución (parte resolutiva) como la problemática planteada (motivos de casación) hallan unión, aspectos que como se hace evidente tiene que ver con entendimientos sobre la aplicación de la norma sustantiva, considerándose que por la orientación dogmática de la Ley 1008, la calificación de tentativa no es jurídicamente posible. Si bien en cierto párrafo se aluden a cuestiones procesales sobre congruencia y correspondencia de respuesta entre denuncia y respuesta en fase de recursos, no es menos cierto que esas consideraciones no constituyen la razón de la decisión contenida en el merituado Auto Supremo.
Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006. Emitido por la Sala Penal Primera de la otrora Corte Suprema de Justicia analizando cuestiones inherentes al grado de participación criminal en el delito de Suministro de Sustancias Controladas (art. 51 de la Ley 1008), sentó la siguiente doctrina legal aplicable:
“que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva.”
III.3.2 Verificación de hecho similar y análisis de la contradicción pretendida
El recurrente reclama al Tribunal de apelación no haberse pronunciado en concreto sobre su denuncia de violación al principio de incongruencia por parte de la Sentencia. Considera que la falta de convicción declarada por este último fallo, debía ser plasmada de forma tal que no vulnere principio los principios básicos de la lógica “máxime si se trata de delitos de orden privado que tiene como titular de la acción penal a personas naturales que deben realizar actos probatorios con las limitaciones que esto implica” (sic).
Ciertamente el recurso de apelación restringida presentado por el acusador particular, si bien sobreabundó en contenidos, precisó también problemáticas específicas. En su texto se hallan referencias puntuales que, acompañados por pasajes de jurisprudencia, (destacando las que sirven hoy como precedentes contradictorios), son el planteamiento central y por ende debieron ser el marco de pronunciamiento de parte del Tribunal de alzada. A pesar de su dispersión y forma metodológica precaria de exposición, el recurso de apelación restringida centró su atención en la valoración otorgada por el Tribunal de sentencia sobre aspectos específicos que hacen a los elementos constitutivos del tipo penal, como lo es la posesión, refutando aspectos que en la línea argumental de texto del recurso no se acogieron a derecho.
De inicio la Sala aclara que no le corresponde formar convicción a partir del examen de unas pruebas cuya producción no presenció, tal facultad incluso está vedada a los tribunales de apelación, y como se tiene abundantemente señalado, tal acto conllevaría la afectación del principio de inmediación que rige las actuaciones procesales en juicio oral, siendo éste la parte medular del sistema acusatorio adoptado por el país. De tal manera, corresponde a este momento procesal, verificar si el Auto de Vista impugnado dio respuesta a las denuncias que sobre incongruencia omisiva el recurrente desarrolló en casación.
El planteamiento antes anotado extractado del memorial del recurso de apelación restringida, debió ser absuelto por el Tribunal de alzada de forma suficiente, sin embargo esa instancia, a más de consignar tal motivo de manera apurada lo absuelve haciendo básicamente una paráfrasis de la norma, una descripción superficial de la sentencia y una serie de afirmaciones que afirman que tal fallo fue emitido pulcramente y sin error en el planteamiento del silogismo jurídico, empero son brindar cuales los antecedentes de esa afirmación, dicho de otro modo, sin argumento válido alguno; siendo que, un relato de cuestiones desencajadas al proceso e incluso del expediente se sobrepone al deber de una respuesta jurídicamente sustentada, aspectos todos que generan una ostensible contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, que orienta a la minuciosidad y diligencia exhaustiva tanto a tiempo de la labor de subsunción como en la revisión de la misma en una eventual fase de apelación.
Enfatizar que, en consonancia con la impronta de tutela del derecho de impugnación de las resoluciones judiciales, proveniente del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, y garantizado a nivel Constitucional en el art. 180 del CPE parág. II, la labor de control ejercida en materia penal en fase de apelación restringida, confiere a los tribunales de alzada la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlaran la intensidad de aplicación de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal principalmente. Por estas razones dicha labor, no se restringe a la llana función de verificación de cumplimiento de requisitos de validez, sino en reportar que el trabajo de juzgados y tribunales tanto ha sido adecuado en norma como representa la más correcta de las decisiones.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación incoado por José Luís Guerrero Rojas, saliente de fs. 194 a 208 vta., a cuya consecuencia se DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 86/2018 de 29 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, disponiendo que esta misma instancia, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de vista en conformidad a los razonamientos doctrinarios establecidos en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su Departamento.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Fdo.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela