En referencia al reclamo de que la sentencia se haya basado en hechos inexistentes, no
Por otro lado, con base en el art. 370 núm. 6) del CPP, expresó que la Sentencia no hubo valorado de manera integral la prueba, referida a “que la vendedora tenía la posesión ya que si bien ella indica que su última siembra fue en la gestión 2013 no hay prueba alguna que permita establecer que ésta fuese interrumpida ya que como la misma sentencia indica la posesión…nunca fue interrumpida” (sic), además de reclamar que el fallo de mérito fuera contradictorio “determinase la posesión con las reglas del proceso civil indicando que el acto de posesión se consolida a los 5 años con justo título y 10 como detentador…e indicando que días después los acusados hace trabajos en [su] terreno [encontrando convencimiento] que los denunciados invadieron [su] terreno perturbando [su] posesión y llegando al desalojo, empero para su razonamiento el tiempo de posesión no fue suficiente” (sic).
II.3 Auto de Vista
Al planteamiento con base en el art. 370 núm. 5 del CPP, el Auto de Vista impugnado, luego de transcribir una extensa porción del Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, manifiesta que: “en el presente caso la Juez ad quo opta por dictar una sentencia absolutoria…aplicando el principio in dubio pro reo…puesto que…no… asumió convicción de que la acción encuadre en los tipos penales acusados, y sobre la responsabilidad de los acusados, puesto que la prueba de cargo no fue suficiente para demostrar lo contrario” (sic)
A continuación, concluye que “el fallo impugnado se ajusta a la exigencia del art. 124 del CPP, toda vez que el tribunal ad quo hace una valoración lógico jurídico de todos los elementos de prueba introducidos a juicio tanto la prueba testifical como la documental; mismos de acuerdo al prudente arbitrio y a las reglas de la sana crítica…” (sic)
En referencia al reclamo de que la sentencia se haya basado en hechos inexistentes, no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de apelación, consideró que la juzgadora de origen “de la revisión de la sentencia se tiene evidenciado que el Tribunal ad quo cumplió con la previsión legal del art. 173…toda vez que en base a la sana crítica y valoración conjunta de la prueba introducida a juicio…llega a la conclusión de que la misma no es suficiente para asumir la convicción sobre que la acción encuadre en los tipos penales acusados, ni de la responsabilidad de los acusados…” (sic), a continuación, parafraseando esa misma conclusión, el Auto de Vista impugnado, puntualiza que “este Tribunal de alzada a efectuar ese control viéndose impedido de revalorizar la prueba conforme lo ha establecido a jurisprudencia” (sic) y finalmente concluye aseverando que “no se verifica que la juez…al resolver haya incurrido en defectuosa valoración de a prueba, no se evidencia quebrantamiento a las reglas de la lógica, experiencia y psicología, correspondiendo declarar sin lugar el agravio” (sic)
- Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2018, cursante de fs
- Por Sentencia 56/2017 de 29 de septiembre (fs
- Contra la mencionada Sentencia el acusador particular José Luís Guerrero Rojas opuso recurso de apelación
- El recurrente solicitó que previa admisión de su recurso la Sala Penal del Tribunal Supremo
- El 29 de septiembre de 2017, el Juzgado de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de
- En referencia al reclamo de que la sentencia se haya basado en hechos inexistentes, no
- Por último, tendiendo el planteamiento enmarcado en el num
- En el caso concreto el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no brindó una
- Considera el recurrente que la Sala Pena Segunda realizó “una descripción doctrinal exquisita con relación
- Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 315
- “que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir
- “La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación
- Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto
- “Un Estado democrático de Derecho está sostenido por el equilibrio y control riguroso que dimanan
- Un precedente contradictorio entendido como herramienta a través de la cual este Tribunal ejerce su
- III
- Tal es así, que como se tiene sintetizado en el apartado II
- Como segundo motivo, el recurrente reclama que la Sala Penal Segunda no precisó “donde se
- …el Tribunal de Alzada tiene el deber de analizar y ponderar los puntos apelados, pudiendo
- Un repaso a los motivos planteados por el recurrente en casación, dan cuenta que exteriorizan
- En efecto, la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 91 de 28 de marzo
- Ahora bien, como se tiene anotado precedentemente activado que fue el recurso de apelación restringida,
- La respuesta o el abordaje procesal otorgado por el Tribunal de apelación, lejos de encajar
- El Auto de Vista 86/2018, no sólo contradijo negligentemente la doctrina legal antes enunciada, sino,
- II.3.1 Doctrina Legal contenida en los precedentes contradictorios invocados
- En cuanto a la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 329 de 29 de agosto
- El Auto Supremo 417/03 de 19 de agosto, resolvió el recurso de casación opuesto por GPB en
- La Sala Penal, consideró que el Auto de Vista recurrido mantuvo la condena impuesta a
- (Calificación del delito) El Supremo Tribunal de Justicia, tiene la potestad de modificar por medio
- Los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son
- (Tipicidad)
- Que, partiendo de estos conceptos, se tiene que la Ley del Régimen de la Coca
- Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006
- El planteamiento antes anotado extractado del memorial del recurso de apelación restringida, debió ser absuelto
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Fdo
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
