Auto Supremo AS/0617/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0617/2019-RRC

Fecha: 20-Ago-2019

En referencia al reclamo de que la sentencia se haya basado en hechos inexistentes, no


Por otro lado, con base en el art. 370 núm. 6) del CPP, expresó que la Sentencia no hubo valorado de manera integral la prueba, referida a “que la vendedora tenía la posesión ya que si bien ella indica que su última siembra fue en la gestión 2013 no hay prueba alguna que permita establecer que ésta fuese interrumpida ya que como la misma sentencia indica la posesión…nunca fue interrumpida” (sic), además de reclamar que el fallo de mérito fuera contradictorio “determinase la posesión con las reglas del proceso civil indicando que el acto de posesión se consolida a los 5 años con justo título y 10 como detentador…e indicando que días después los acusados hace trabajos en [su] terreno [encontrando convencimiento] que los denunciados invadieron [su] terreno perturbando [su] posesión y llegando al desalojo, empero para su razonamiento el tiempo de posesión no fue suficiente” (sic).

II.3 Auto de Vista

Al planteamiento con base en el art. 370 núm. 5 del CPP, el Auto de Vista impugnado, luego de transcribir una extensa porción del Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, manifiesta que: “en el presente caso la Juez ad quo opta por dictar una sentencia absolutoria…aplicando el principio in dubio pro reo…puesto que…no… asumió convicción de que la acción encuadre en los tipos penales acusados, y sobre la responsabilidad de los acusados, puesto que la prueba de cargo no fue suficiente para demostrar lo contrario” (sic)

A continuación, concluye que “el fallo impugnado se ajusta a la exigencia del art. 124 del CPP, toda vez que el tribunal ad quo hace una valoración lógico jurídico de todos los elementos de prueba introducidos a juicio tanto la prueba testifical como la documental; mismos de acuerdo al prudente arbitrio y a las reglas de la sana crítica…” (sic)

En referencia al reclamo de que la sentencia se haya basado en hechos inexistentes, no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de apelación, consideró que la juzgadora de origen “de la revisión de la sentencia se tiene evidenciado que el Tribunal ad quo cumplió con la previsión legal del art. 173…toda vez que en base a la sana crítica y valoración conjunta de la prueba introducida a juicio…llega a la conclusión de que la misma no es suficiente para asumir la convicción sobre que la acción encuadre en los tipos penales acusados, ni de la responsabilidad de los acusados…” (sic), a continuación, parafraseando esa misma conclusión, el Auto de Vista impugnado, puntualiza que “este Tribunal de alzada a efectuar ese control viéndose impedido de revalorizar la prueba conforme lo ha establecido a jurisprudencia” (sic) y finalmente concluye aseverando que “no se verifica que la juez…al resolver haya incurrido en defectuosa valoración de a prueba, no se evidencia quebrantamiento a las reglas de la lógica, experiencia y psicología, correspondiendo declarar sin lugar el agravio” (sic)