El recurrente solicitó que previa admisión de su recurso la Sala Penal del Tribunal Supremo
I.1. Motivos del Recurso
Esta Sala en conocimiento del citado recurso, en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo 130/2019-RA de 12 de marzo, delineando el análisis de fondo bajo los siguientes parámetros:
Considera el recurrente que la respuesta brindada por el Tribunal de apelación al defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP) si bien fue abundante en bagajes doctrinarios, no brindó una respuesta expresa sobre el caso concreto, cuya matriz –en el planteamiento del recurso- se asentase en el “deber de puntualizar…las razones que compusieron el juicio lógico-deductivo” (sic). Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 417/2003 de 19 de agosto, 431 de 11 de octubre de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006.
Denuncia que aspectos relacionados a la posesión del bien inmueble en conflicto, así como, consideraciones erradas sobre tal instituto fueron base de la Sentencia generando por ende un fallo defectuoso susceptible a ser anulado; empero a pesar de ello y puestos que fueron tales reclamos en consideración del Tribunal de alzada, la Sala Penal Segunda, limitó su labor a realizar un cotejo doctrinal sin analizar los fundamentos de la sentencia referidos al tiempo en el que la posesión se hubiera dado. En criterio del recurso tal situación fuera contradictorio a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006 y 53/2012 de 22 de marzo.
El recurrente manifiesta que la concreción de los hechos infringió el principio de congruencia, explicando que ello se presentó al “no imponer una condena por un hecho contenido claramente en la acusación, ya que la juez forzadamente dice haber evidenciado ausencia de prueba, empero no considera que aquella correspondencia entre lo que debe probarse pertinentemente, nace justamente del hecho acusado [que] ha sido claramente identificado y acreditado con las literales presentadas y producidas” (sic), afirmación a partir de la que cuestiona la labor del Tribunal de apelación en sentido que sólo habría indicado que no se generó la convicción en el juzgador de mérito, sin mayor criterio sobre el particular, a tal efecto invocó los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 417/03 de 19 de agosto y 431 de 11 de octubre de 2006.
I.2.1 Petitorio
El recurrente solicitó que previa admisión de su recurso la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, deje sin efecto el Auto de Vista 86/2018, determinando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Tarija, dicte una nuevo Auto de Vista “ordenando se manifieste respecto a la incongruencia omisiva del tercer agravio y a violación de derechos y garantías todos señalados en el memorial de apelación restringida, conforme a la doctrina legal aplicable” (sic)
- Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2018, cursante de fs
- Por Sentencia 56/2017 de 29 de septiembre (fs
- Contra la mencionada Sentencia el acusador particular José Luís Guerrero Rojas opuso recurso de apelación
- El recurrente solicitó que previa admisión de su recurso la Sala Penal del Tribunal Supremo
- El 29 de septiembre de 2017, el Juzgado de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de
- En referencia al reclamo de que la sentencia se haya basado en hechos inexistentes, no
- Por último, tendiendo el planteamiento enmarcado en el num
- En el caso concreto el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no brindó una
- Considera el recurrente que la Sala Pena Segunda realizó “una descripción doctrinal exquisita con relación
- Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 315
- “que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir
- “La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación
- Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto
- “Un Estado democrático de Derecho está sostenido por el equilibrio y control riguroso que dimanan
- Un precedente contradictorio entendido como herramienta a través de la cual este Tribunal ejerce su
- III
- Tal es así, que como se tiene sintetizado en el apartado II
- Como segundo motivo, el recurrente reclama que la Sala Penal Segunda no precisó “donde se
- …el Tribunal de Alzada tiene el deber de analizar y ponderar los puntos apelados, pudiendo
- Un repaso a los motivos planteados por el recurrente en casación, dan cuenta que exteriorizan
- En efecto, la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 91 de 28 de marzo
- Ahora bien, como se tiene anotado precedentemente activado que fue el recurso de apelación restringida,
- La respuesta o el abordaje procesal otorgado por el Tribunal de apelación, lejos de encajar
- El Auto de Vista 86/2018, no sólo contradijo negligentemente la doctrina legal antes enunciada, sino,
- II.3.1 Doctrina Legal contenida en los precedentes contradictorios invocados
- En cuanto a la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 329 de 29 de agosto
- El Auto Supremo 417/03 de 19 de agosto, resolvió el recurso de casación opuesto por GPB en
- La Sala Penal, consideró que el Auto de Vista recurrido mantuvo la condena impuesta a
- (Calificación del delito) El Supremo Tribunal de Justicia, tiene la potestad de modificar por medio
- Los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son
- (Tipicidad)
- Que, partiendo de estos conceptos, se tiene que la Ley del Régimen de la Coca
- Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006
- El planteamiento antes anotado extractado del memorial del recurso de apelación restringida, debió ser absuelto
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Fdo
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
