TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 814/2019
Fecha: 22 de agosto de 2019
Expediente: CB-33-19-S
Partes: Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social c/Herman Garrido Soleto.
Proceso: Nulidad de escritura pública y cancelación de registros.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 422 a 432 vta. interpuesto por Herman Garrido Soleto contra el Auto de Vista de 09 de noviembre de 2018 cursante de fs. 414 a 419 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de nulidad de escritura pública y cancelación de registros seguido por la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social contra el recurrente, la repuesta al recurso que cursa de fs. 445 a 446 vta., el Auto de Concesión de 28 de marzo de 2018 de fs. 448, Auto Supremo de Admisión N° 403/2019-RA de 24 de abril cursante de fs. 454 a 455 vta., lo concerniente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil y Comercial de Cochabamba, pronunció la Sentencia No. 32/2015 de 07 de mayo de 2015 cursante de fs. 183 a 187 declarando PROBADA la demanda de fs. 11 a 12 vta., sobre nulidad de escritura pública y cancelación de registros.
Contra la referida Sentencia Herman Garrido Soleto representado por Armando Arias Chambi, interpuso recurso de apelación que cursa de fs. 193 a 198, impugnación que fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que dictó el Auto de Vista de 09 de noviembre de 2018 cursante de fs. 414 a 419, CONFIRMANDO la Sentencia bajo los siguientes fundamentos:
Que el Juez A quo, valoró las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso, conforme lo establecido en el Auto de relación procesal, si bien la prueba acompañada con la demanda son fotocopias simples, estas tienen el valor que les asigna el art. 1311.II del Código Civil, de los antecedentes del proceso se evidencia que esta prueba fue acompañada en fotocopias legalizadas de fs. 49 a 50 y el testimonio de adjudicación en fotocopias simples de fs. 46 a 48, teniendo el valor legal asignado por el artículo indicado. Si bien es cierto que las pruebas de fs. 46 a 52 fue rechazada por providencia de fs. 55, no es menos cierto que estas pruebas fueron acompañadas con la demanda y tienen el valor legal que establece los arts. 1311 del Código Civil y 397 de su procedimiento, vigente al momento de la tramitación del proceso. El Auto de Vista explica que las pruebas fueron valoradas en Sentencia conforme a los principios de verdad material y de unidad de la prueba, efectuando el juez un análisis integral de las mismas, individualizando de forma clara y precisa cuales le llevaron a formar convicción, por lo que no existe ausencia de valoración probatoria.
Respecto a la prueba en segunda instancia el Tribunal Ad quem manifestó, que la prueba de fs. 215 a 216 concerniente al depósito y declaración del Dr. Guillermo Amatller Romero, fueron valoradas en sentencia por haberse acompañando a fs. 2, 50 y 59, respecto al Informe de la Notaria de Fe Pública No. 56, certifica un inventario que se realizó de carpetas sociales, consignando el número 276 a nombre de Hernán Garrido Soleto. Las literales de fs. 338 a 349, acreditan que Hernán Garrido Soleto no registra propiedad a nivel nacional, cursa también documento de la Unidad Ejecutora de Titulación, que se pronuncia sobre la adjudicación de Hernán Garrido Soleto y un memorial de reposición de protocolo que no acredita si el mismo fue admitido; las cursantes de fs. 379 a 381 corresponden a la Declaración Informativa de Bladimir Calicho Cabrera de 27 de mayo de 2016, a la pregunta ¿Dirá de dónde obtuvo la minuta que hizo anular?, respondió, que solicitó un informe de la Notaria del Dr. Amatller, quien certificó que no cursa ninguna minuta a nombre de Hernán Garrido Soleto, y que la minuta la obtuvo de la misma carpeta de Asesoría Legal, la declaración personal voluntaria de Nemesio Arratia Chávez señala que cuando era Jefe del Departamento de Cartera del Fondo Nacional de Vivienda Social FONVIS entre los años 1997, habría emitido la certificación No. DCA 3021/97 a favor de Hernán Garrido Soleto, facultándolo para tramitar la minuta correspondiente en el protocolo No. 2101/97, con nota de fecha 14 de enero de 2011 firmada por el Dr. Amatller.
El Tribunal Ad quem, indicó que analizadas las pruebas bajo el principio de verdad material, se determinó que estas, constituyen trámites y procesos no concluidos con resolución ejecutoriada, no permiten establecer que la Escritura Pública No. 2101/97 cumple con las formalidades requeridas por ley para su validez. Razón por la que confirmó la Sentencia.
Contra el Auto de Vista el demandado Herman Garrido Soleto interpuso recurso de casación cursante de fs. 422 a 432 vta., teniendo el siguiente análisis:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la impugnación deducida por el recurrente, se extrae lo siguiente:
1. Alegó que la persona jurídica demandante, no demostró lo requerido por el Auto de calificación del proceso y puntos de hecho a probar, ya que no existe prueba que constate la falsedad del testimonio de la Escritura Pública No. 2101/1997 de 13 de agosto, que se encuentra registrada a nombre de Hernán Garrido Soleto en la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula de Folio Real No. 3.10.1.01.0038331. Al no demostrar la falsedad de dicho documento, no se demostró el incumplimiento de las formalidades establecidas por ley para su otorgamiento, más si con prueba idónea, se demostró la existencia real y cierta de la escritura pública, que tiene como antecedente previo, la minuta de 05 de agosto de 1997 cursante de fs. 61 a 63, que no fue objeto de valoración como tampoco fueron valorados los antecedentes de fs. 69 a 72, franqueados por el Notario Dr. Guillermo Amatller Romero de los libros índice del año 1997, donde se evidencia la existencia cierta de la minuta y el protocolo.
2. Transcribió el punto dos de la Certificación de fs. 146, emitida por Guillermo Amatller Romero a requerimiento fiscal: “Si efectivamente la minuta de referencia de fecha 05 de agosto de 1997 fue procolizada por mi persona en fecha 13 de agosto de 1997 a favor de Hernán Garrido Soleto”, indicando que esta afirmación confirma la existencia real y cierta de la Escritura Pública No. 2101/1997 de 13 de agosto, de la misma forma en dicha certificación Guillermo Amatller Romero, expresa: “… y revisando mis Libros Índices figura la escritura pública No. 2101/1997 de fecha 13 de agosto de 1997, a nombre de Hernán Garrido Soleto, prueba de ello adjunto fotocopias de los libros índice correspondiente a fojas 116 a 117, correspondiente a la gestión del año 1997.”, insiste que esta prueba no fue valorada integralmente por el Juez A quo y el Tribunal Ad quem. Refirió que el Acta de Declaración Informativa de Bladimir Calicho Cabrera de fs. 368 ex titular del FONVIS, señaló: ”… y la minuta obtuve de la misma carpeta pero conforme a la certificación se SUPUSO QUE ERA FALSO esto se obtuvo de carpeta de la asesoría legal…”, en base a ello se estableció la existencia cierta de la Escritura Pública No. 2101/1997 de 13 de agosto, la cual por negligencia e irresponsabilidad del ex notario Guillermo Amatller Romero no fue glosada al libro de escrituras públicas de la gestión 1997, ello, no significa que no se cumplió con las formalidades para su otorgación.
3. Expusó que como prueba de reciente obtención, presentó la nota de 14 de febrero de 2011, remitida por Jorge Amatller Romero a Hoover E. Arispe Nogales Jefe del Departamento de Servicios Judiciales del Consejo de la Judicatura, a través del cual, remite el protocolo y minuta de la Escritura Pública No. 2101/1997 de 13 de agosto, referente a la transferencia definitiva de un lote de terreno de interés social, identificado con el número 276, manzano 28, plan 335, ubicado en la Urbanización Pacata Alta de la ciudad de Cochabamba, prueba que no fue valorada por el Juez y Tribunal de apelación.
Solicitó casar el auto de vista.
Respuesta del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
1. Refirieron, la Sentencia realizó una correcta valoración de los hechos a probar, concordantes con el análisis y valoración de las pruebas aportadas y las pruebas ofrecidas fueron consideradas por la autoridad judicial bajo el principio de verdad material, adjuntándose elementos probatorios diversos que demuestraron la nulidad de la escritura pública.
2. Expusieron que en cuanto a la ausencia de valoración probatoria, la misma se llevó conforme a procedimiento y que el demandado presentó mas aún pruebas que demuestran la ilicitud del documento.
3. Alegaron que la prueba valorada en la Sentencia y el Auto de Vista, no es para evidenciar la falsedad de la escritura pública, en el presente caso la certificación emitida por la Notaria No. 58 de La Paz, señala que no existe matriz de la supuesta Escritura Pública No. 2101/97, recalcando que la demanda no es por falsedad sino por nulidad.
4. Hicieron referencia al certificado de fs. 146, franqueado por Guillermo Amatller Romero, manifestando que el testimonio de la supuesta escritura pública registrada en Derechos Reales, carece de legalidad y que califica como documento falso porque no es la reproducción de un documento que exista en la notaria y que fue otorgada con las formalidades de ley.
5. Sostuvieron que el proceso es de naturaleza sumaria y que el art. 270 del Código Procesal Civil, señala que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley, por cuanto el recurso de casación es improcedente.
Solicitaron se rechace in limine la impugnación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, entre ellas tenemos la Sentencia Constitucional No. 673/2018-S3 de 27 de diciembre, que indica: “Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”. Es pertinente señalar que toda persona que acude ante la jurisdicción ordinaria para demandar según los derechos e intereses que le corresponde, debe recibir por parte de los administradores de justicia una respuesta pronta y oportuna, pero más importante aún, tiene la garantía de que la autoridad judicial debe responder sus pretensiones de forma ordenada, coherente y puntual respecto a los hechos puestos en conocimiento del juzgador, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales siempre velando por el cumplimiento de las normas sustantivas y adjetivas aplicables a cada caso concreto.
Solo así, los sujetos procesales que recurren ante la autoridad judicial tendrán plena convicción de que sus pretensiones y solicitudes fueron debida y responsablemente atendidas, la administración de justicia no solo debe determinar la situación jurídica de las partes, sino que también debe crear pleno convencimiento que la norma legal ha sido correctamente aplicada para la consecución de la justicia, lo contrario sería generar incertidumbre.
2. De la diferencia entre contrato, minuta, protocolo y escritura pública.
El Auto Supremo No. 261/2013 de 23 de mayo, orienta señalando: “En ese entendido y partiendo de la noción general prevista en el art. 450 del Código Civil, diremos que Contrato es el acuerdo de dos o más voluntades para constituir, modificar y extinguir una relación jurídica, es la expresión del negocio jurídico que constituye fuente generadora de derechos y obligaciones para las partes; dependiendo de la variedad de contratos que existen en el ámbito civil, puede tomar una determinada forma para su perfeccionamiento por exigencia de la ley; en el caso de la compra-venta estamos frente a un contrato consensual por excelencia que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes sin necesidad de otra formalidad.
En tanto que la Minuta, no es más que la constancia escrita entre las partes contratantes que se expresa en documento específico que da cuenta de la existencia del contrato ya realizado, donde se plasma o consigna de manera literal el acuerdo de voluntades; tiene por objeto constituir prueba de que el contrato en realidad existe generando derechos y obligaciones; sin embargo la minuta se constituye en la base fundamental de la escritura pública.
En cambio la Escritura Pública, es el “documento Autorizado con las solemnidades legales por notario competente, a requerimiento de parte e incluidos en el protocolo, y que contiene, revelan o exteriorizan un hecho, acto o negocio jurídico, para su prueba, eficacia y constitución”, definición dada por el Autor Argentino I. Neri, en su obra “Tratado Teórico y Práctico de Derecho Notarial”. En otras palabras, es el documento Autorizado con las solemnidades legales por Notario competente, a requerimiento de las partes e incluido en el protocolo, que contiene el acto o negocio jurídico para su plena eficacia o constitución; su elaboración es atribuible exclusivamente al Notario.
En tanto que el Protocolo se puede decir que es el conjunto o colección de documentos matrices u originales debidamente ordenados y encuadernados con los cuales en caso necesario ha de practicarse el cotejo para probar la autenticidad de los documentos que expide el Notario; constituye el cuerpo matriz o lugar donde se conservan los documentos originales de las relaciones jurídicas como sinónimo de garantía de perdurabilidad y autenticidad, cuya fe y custodia se encuentra bajo exclusiva responsabilidad del Notario.
Finalmente, diremos que el Testimonio, no es más que una copia fiel que extiende el Notario de la Escritura Pública; en consecuencia no se puede confundir entre testimonio, protocolo y Escritura Pública”.
3. De la Valoración de la Prueba.
El Auto Supremo No. 217/2018 de 04 de abril ilustra: “Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTARIOS Y CONCORDANCIA”, señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
En ese orden de ideas, el autor Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA JUDICIAL” (Teoría y Práctica), haciendo alusión al principio de unidad de la prueba, indica: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. Asimismo con respecto al principio de comunidad de la prueba, señala: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Finalmente, el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
Entonces, de todo lo dicho hasta ahora se puede concluir que estos principios que rigen en el proceso civil, orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145.I del Código Procesal Civil. Tomándose en cuenta que dicha tarea constituye un facultad privativa de los jueces de grados, quienes deben apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según disponen las referidas disposiciones legales, de tal manera que a partir del examen de todo ese universo probatorio la autoridad judicial pueda definir las pruebas esenciales y decisivas para encontrar la verdad real de los hechos y de esa manera dirimir el conflicto en consideración del interés general para los fines mismos del derecho.”
4. Del principio de verdad material.
Sobre el principio de verdad material el Auto Supremo No. 131/2016 de 05 de febrero, indica: “(…) en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social”.
Así también el Auto supremo N° 225/2015 de 10 de abril, orientó: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Por otra parte la Sentencia Constitucional No. 0713/2010-R de 26 de julio al respecto estableció: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal. El principio consagrado por la Constitución Política del Estado, exige además a los litigantes y a los abogados que los patrocinan, lealtad procesal e idoneidad profesional, debida precisamente a que sus actuaciones y pretensiones deben encontrar pleno respaldo en la realidad fáctica”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, corresponde considerar la impugnación expuesta en el recurso de casación.
Del recurso de casación en el fondo interpuesto por Herman Garrido Soleto se tiene, que los reclamos contenidos en todos los puntos del Considerando II, contienen exposición coincidente, en atención al principio de concentración procesal que en materia argumentativa, permite en un solo fundamento absolver los reclamos indicados y así evitar un dispendio de argumentación jurídica reiterativa, se desprende, que la impugnación deducida converge en observar, que la persona jurídica demandante no demostró lo requerido en el auto de calificación del proceso y puntos de hecho a probar, respecto a la falsedad de la Escritura Pública No. 2101/1997 de 13 de agosto, ni probó el incumplimiento de las formalidades establecidas por ley para su otorgamiento, contrario a ello, con prueba idónea se demostró la existencia real y cierta de la escritura pública, misma que tiene como antecedente previo la minuta de fecha 05 de agosto de 1997, cursante de fs. 61 a 63 que no fue valorada, como tampoco fueron valorados los antecedentes de fs. 69 a 72 franqueados por el ex Notario Dr. Guillermo Amatller Romero de los libros índice del año 1997, donde se evidencia la existencia cierta de la minuta y el protocolo. Reclamó, que no se valoró la certificación de fs. 146 emitida por Guillermo Amatller Romero y el Acta de Declaración Informativa de Bladimir Calicho Cabrera de fs. 368 ex titular del Fonvis, argumentando que dichos documentos demuestran la existencia cierta de la Escritura Pública No. 2101/1997 de 13 de agosto, la cual, por negligencia e irresponsabilidad del ex notario Guillermo Amatller Romero no fue glosada al libro de escrituras públicas de la gestión 1997, ello, no significa que se incumplió con las formalidades para su otorgamiento.
Expuso que como prueba de reciente obtención, presentó la nota de fecha 14 de febrero de 2011 remitida por Jorge Amatller Romero a Hoover E. Arispe Nogales Jefe del Departamento de Servicios Judiciales del Consejo de la Judicatura, a través del cual remite el protocolo y minuta de la Escritura Pública No. 2101/1997 de 13 de agosto, referente a la transferencia definitiva de un lote de terreno de interés social identificado con el No. 276, manzano 28, plan 335, ubicado en la Urbanización Pacata Alta de la ciudad de Cochabamba, prueba que no fue correctamente valorada.
Para tener un panorama claro en cuanto a la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea coherente para su entendimiento, corresponde con carácter previo revisar los antecedentes que hacen al proceso, tenemos que la persona jurídica Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social representado por Bladimir Calicho Cabrera, interpuso demanda civil sobre nulidad de escritura pública y cancelación de registros, alegando que la Escritura Pública No. 2101/97 de fecha 13 de agosto de 1997, supuestamente otorgado ante el ex Notario de Fe Pública Dr. Guillermo Amatller Romero, fue registrado en la Oficina de Derechos Reales bajo el Folio y Partida No. 2099, Libro Primero de propiedad, de la Provincia Chapare, año 2002, estos documentos conciernen al inmueble identificado como lote No. 276, manzano 28, plan 335, ubicado en la Urbanización Pacata Alta, de superficie 288 mts2. a nombre de Hernán Garrido Soleto. Según el informe de fecha 14 de abril de 2009 emitido por la Dra. Ana María Iturralde de Portugal a cargo de la Notaria de Fe Pública No. 058, poseedora de los libros del ex notario Guillermo Amatller Romero, señala que en el libro correspondiente no cursa la Escritura Pública No. 2101/97 de fecha 13 de agosto de 1997, alegó que dicho inmueble es de propiedad de la Unidad de Titulación, entidad de derecho público, cuyos bienes son públicos, inembargables imprescriptibles e inalienables, teniendo la entidad demandante derecho de reivindicar la propiedad para adjudicar conforme a derecho. Aclaró que el demandado no figura como adjudicatario en los registros de la persona jurídica demandante, no cuenta con Carpeta Social, la documentación con la que cuenta es falso y nulo.
Producida la prueba por ambas partes, el Juez A quo dictó sentencia declarando probada la demanda, ordenando la nulidad de la Escritura Pública No. 2101/97 de fecha 13 de agosto de 1997, disponiendo la cancelación del derecho propietario del demandado ante la Oficina de Derechos Reales. Recurrida la Sentencia en apelaci{on, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció Auto de Vista confirmado dicha resolución, bajo el fundamento, que el Juez A quo, valoró las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso, conforme lo establecido en el Auto de relación procesal, si bien la prueba acompañada con la demanda son fotocopias simples, estas tienen el valor que les asigna el art. 1311 par. II del Código Civil, de los antecedentes del proceso se evidencia que esta prueba fue acompañada en fotocopias legalizadas de fs. 49 a 50 y el testimonio de adjudicación en fotocopias simples de fs. 46 a 48, teniendo el valor legal asignado por el artículo indicado. Manifestó que es cierto que la prueba de fs. 46 a 52 fue rechazada por providencia de fs. 55, sin embargo, estas pruebas fueron acompañadas con la demanda y tienen valor legal según establece el art. 1311 del Código Civil y 397 de su procedimiento, vigente al momento de la tramitación del proceso. El Auto de Vista explica que las pruebas fueron valoradas en sentencia conforme los principios de verdad material y de unidad de la prueba, efectuando el Juez un análisis integral de las mismas, individualizando de forma clara y precisa cuales le llevaron a formar convicción, por lo que no existe ausencia de valoración probatoria. Respecto a la prueba en segunda instancia el Tribunal Ad quem manifestó, que la prueba de fs. 215 a 216, concerniente al depósito y declaración del Dr. Guillermo Amatller Romero, fueron valoradas en sentencia por haberse acompañando a fs. 2, 50 y 59, respecto al Informe de la Notaria de Fe Pública No. 56, que certifica un inventario realizado de carpetas sociales, consigna el número 276 a nombre de Hernán Garrido Soleto. Las literales de fs. 338 a 349, acreditan que Hernán Garrido Soleto no registra propiedad a nivel nacional, cursa también documento de la Unidad Ejecutora de Titulación, que se pronunció sobre la adjudicación de Hernán Garrido Soleto y memorial de reposición de protocolo que no acredita si el mismo fue admitido; las cursantes de fs. 379 a 381 corresponden a la Declaración Informativa de Bladimir Calicho Cabrera de 27 de mayo de 2016, que a la pregunta ¿Dirá Ud. de dónde obtuvo la minuta que hizo anular?, respondió, que solicitó un informe de la Notaria del Dr. Amatller, quien certificó que no cursa ninguna minuta a nombre de Hernán Garrido Soleto, y que la minuta la obtuvo de la misma carpeta de Asesoría Legal, la declaración personal voluntaria de Nemesio Arratia Chávez señala, que cuando era Jefe del Departamento de Cartera del Fondo Nacional de Vivienda Social FONVIS entre los años 1997, habría emitido la certificación No. DCA 3021/97 a favor de Hernán Garrido Soleto, facultándolo para tramitar la minuta correspondiente en el protocolo No. 2101/97.
Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicada al caso razonamos, existe diferencia entre contrato, minuta, escritura pública, protocolo y testimonio, tenemos que el contrato es el acuerdo de dos o más personas, quienes voluntariamente buscan constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, donde los contratantes, se reconocen mutuamente derechos y obligaciones; minuta es la constancia expresa y escrita de un documento específico, que es utilizado como base por el notario de fe pública para la confección de la escritura pública, precautelando que la escritura pública no contenga más cláusulas que las consignadas en la minuta o que sea diferente, el notario de fe pública solo insertara las especificaciones de seguridad y estilo; la escritura pública es el documento autorizado por el notario de fe pública que reviste todas las solemnidades y formalidades legales, mismo que es otorgado a solicitud de parte interesada y que incluido en el protocolo, contiene un hecho, acto o negocio con relevancia jurídica; el protocolo es la colección de escrituras públicas que mantiene orden cronológico y se encuentra bajo la custodia del notario de fe pública; el testimonio es la copia fiel de la escritura pública guardada en la matriz protocolar que extiende el notario de fe pública. Todas las categorías indicadas son diferentes.
El principio de unidad de la prueba refiere, que el universo probatorio del cual disponen las partes para demostrar sus pretensiones, una vez ofrecida, aceptada y producida, constituye una unidad probatoria, la prueba debe ser valorada de forma individual pero a su vez de forma conjunta para conseguir una secuencia lógica sobre la verdad de los hechos, unas dependerán de otras o puede darse el caso de que unas complementen a otras; en cuanto a la averiguación de la verdad material, la prueba es considerada esencial, entendiendo que el fin del proceso judicial es la consecución de justicia, desentrañando la verdad material de los hechos por intermedio de los medios probatorios, es decir las partes contendientes en un proceso judicial, tienen diferentes argumentos y pretensiones, pero solo existe una verdad de los hechos tal cual aconteció, esta verdad es la que corresponde ser probada.
El recurrente objeta, que el Juez A quo y el Tribunal Ad quem no valoraron correctamente la prueba, concerniente a la Escritura Pública No. 2101/1997 de 13 de agosto, otorgada ante el Notario de Fe Pública Guillermo Amatller Romero, en cuanto a la alegación de falsedad e incumplimiento de las formalidades de ley, bajo dicho antecedente tenemos, es evidente que el informe de fs. 2 y 50, franqueado por la Notaria de Fe Pública Dra. Ana María Iturralde de Portugal, expone que el tomo No. 12 del año 1997 de la Notaria de Fe Pública No. 58, a cargo del Dr. Guillermo Amatller Romero, no se encontró la Escritura Pública No. 2101/1997 de 13 de agosto concerniente a la transferencia definitiva de un lote de terreno otorgado por el Fondo Nacional de Vivienda Social a favor de Hernán Garrido Soleto; sin embargo de ello, esta no es la única prueba útil para determinar el fondo del proceso y llegar a la verdad de los hechos.
Cursa a fs. 60, la certificación expedida por Nemesio Arratia Ch. Jefe del Departamento de Cartera del Fondo Nacional de Vivienda Social, certifica que el Fonvis adjudicó el lote No. 276, manzano 28, Plan 335, ubicado en la Urbanización Pacata Alta de la ciudad de Cochabamba a favor de Hernán Garrido Soleto, dicha certificación se encuentra avalada por el acta notarial de declaración personal voluntaria brindada por el mismo de fs. 371, quien manifestó que la certificación, fue extendida en cumplimiento de sus funciones, añadiendo que el demandado cancelo mediante depósito bancario del Banco Boliviano Americano la suma de $us. 287,72.-, resultando que el demandado estaba facultado para realizar el trámite de minutación, esta aseveración tiene coincidencia con la nota de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero de fs. 215, que respecto a la solicitud de informe sobre la existencia de algún depósito a la cuenta del ex Fonvis en el B.B.A., concerniente al pago de adjudicación del terreno objeto de litis, informa que cursa la boleta de depósito No. 033189 de 12 de agosto de 1997, se adjunta la boleta en fotocopia legalizada cursante a fs. 216, de la misma forma esta boleta de pago cursa a fs. 59 en original. Estas documentales demuestran que el demandado cumplió con el pago correspondiente a la adjudicación del inmueble en cuestión.
En los registros notariales, es decir, en el protocolo no existe la Escritura Pública No. 2101/1997 de 13 de agosto –según se refirió- alegando la institución demandante en el memorial de demanda de fs. 11 a 12 vta., que la escritura es falsa y nula, esta aseveración, que se encuentra contenida en los puntos de hecho a probar de fs. 44 vta., es desvirtuada por la copia de la minuta de adjudicación cursante de fs. 61 a 63 correspondiente al lote de terreno objeto del proceso, suscribiendo la minuta German Sandoval Peña en representación del FONVIS y Hernán Garrido Soleto como adjudicatario, la minuta en cuestión fue protocolizada por el ex Notario de Fe Pública Dr. Guillermo Amatller Romero, otorgando la Escritura Pública No. 2101/1997 de 13 de agosto, cuyo testimonio original cursa de fs. 384 a 386. La parte demandante alegó la inexistencia del protocolo en la oficina notarial custodio del libro protocolar de la gestión 1997 del Dr. Guillermo Amatller Romero, extremo que –repetimos- fue probado, sin embargo de ello el propio ex notario franquea fotocopia del libro de registro de minutas y protocolar de fs. 69 a 72, donde se encuentra consignado los nombres de los contratantes como Fondo Nacional de Vivienda Social y Hernán Garrido Soleto, además del número de escritura pública que le correspondía “2101”; la existencia de la minuta y el protocolo se encuentran sustentados por la certificación a requerimiento fiscal prestada por el ex notario Guillermo Amatller Romero de fs. 146, que indica: “AL PUNTO UNO.- (…) realice para el Ex – FONVIS, muchas escritura Públicas, aproximadamente en el No de 1000 (Mil) y, revisando mis Libros Índices figura la escritura Pública No 2101/1997 de fecha 13 de agosto de 1997, a nombre de Hernán Garrido Soleto,. (…)”. El ex notario Guillermo Amatller Romero mantiene su aseveración en la declaración personal voluntaria de fs. 217 y vta., manifestando: “(…) consecuentemente la minuta de referencia de fecha 05 de agosto de 1997 fue protocolizada por mi persona con la concurrencia del Ing. German Sandoval Pena Presidente del Directorio del FONVIS (…)”, nótese que en dicha declaración se identifica el número de escritura pública y la persona adjudicataria. Finalmente en cuanto a la minuta y el protocolo, por nota de fs. 374 dirigida al Jefe del Departamento de Servicios Judiciales del Consejo de la Judicatura demuestra, que el ex notario Guillermo Amatller Romero remitió la minuta y protocolo de la Escritura Pública No. 2101/1997 de 13 de agosto, solicitando la entrega al actual tenedor del libro protocolar correspondiente.
Las pruebas precedentemente relacionadas, demuestran que el ex notario Guillermo Amatller Romero, por situaciones administrativas no anexó la Escritura Pública No 2101/1997 de 13 de agosto al registro protocolar, siendo esta la única formalidad no cumplida por el ex notario.
En cuanto a la inexistencia de la denominada Carpeta Social, la parte demandante alegó que el demandado no cuenta con dicho antecedente, tenemos que el argumento expuesto en la demanda no es correcto, ya que la documentación de fs. 220 a 226 prueba que dicha carpeta fue remitida por el Agente Regional de Cochabamba al Director General Ejecutivo de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social, las resoluciones administrativas de fs. 249 a 251 y fs. 253 a 255 deducen la perdida de la Carpeta Social y ordenan la reposición, este extremo se encuentra sustentado por la fotocopia legalizada de la declaración informativa de Bladimir Calicho Cabrera (quien presentó la demanda en representación de la institución demandante) de fs. 367 y vta., que respecto a la minuta alegada de falsa, contradictoriamente indica: “(la minuta obtuve de la misma carpeta pero conforme a la certificación del notario se supuso que era falso esto se obtuvo de carpeta de la asesoría legal (…)”. Se aclara que la adjudicación fue a favor del ciudadano “Hernán” Garrido Soleto, quien según se observa del testimonio judicial de fs. 388 a 393, solicitó la sub inscripción con la consiguiente corrección de su nombre ante la Oficina de Derechos Reales respecto al inmueble objeto del proceso, indicando que su nombre correcto es “Herman” Garrido Soleto.
Todas estas pruebas conjuntamente valoradas, demuestran que el ex Fondo Nacional de Vivienda Social – Fonvis, adjudicó a favor de Herman Garrido Soleto, el bien inmueble identificado como lote No. 276, manzano 28, Plan 335, ubicado en la Urbanización Pacata Alta de la ciudad de Cochabamba; extendida la minuta por la institución adjudicante, el ex notario de Fe Pública Dr. Guillermo Amatller Romero la protocolizó, correspondiéndole el número de Escritura Pública 2101/1997 de 13 de agosto, otorgando el respectivo testimonio para su inscripción en la Oficina de Derechos Reales, sin embargo, por razones ajenas a la voluntad del adjudicatario no fue inserto en el libro protocolar, siendo esta la única formalidad incumplida –según se indicó-, esta omisión no es óbice para determinar la inexistencia del acto contractual de adjudicación, ni la nulidad de la escritura pública por falta de forma, entendiendo que bajo el actual sistema judicial de administración de justicia, la verdad material se impone sobre cualquier formalismo no observado por los justiciables.
Lo concerniente a la respuesta de la parte actora al recurso de casación, contenido en el Considerando II se tiene, el Juez A quo y el Tribunal Ad quem no valoraron de forma integral y conjunta la prueba producida por las partes, la prueba adjunta por el demandante, no tuvo como fin esencial probar la falsedad de los documentos en cuestión, pese a ser uno de los argumentos de la parte actora, sino demostrar la falta de forma, sin perjuicio de ello, para llegar a la verdad de los hechos en la forma como acontecieron, es necesario indagar si evidentemente hubo adjudicación por el ex Fonvis a favor del demandado y si se prosiguió con el trámite respectivo hasta su conclusión, bajo dicho argumento este Tribunal determinó la existencia de la adjudicación y el deviniente trámite, concluyendo que la única falta de formalidad fue la inclusión de la escritura pública al libro protocolar, no siendo fundamento suficiente para determinar la nulidad solicitada según se indicó; si bien es cierto que en los archivos notariales no cursa la escritura pública cuestionada en el presente proceso, con el fin de guardar la seguridad jurídica del caso, las partes tienen la vía legal pertinente para hacerlo.
Por lo que corresponde fallar conforme el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista de 09 de noviembre de 2018 cursante de fs. 414 a 419, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y declara IMPROBADA la demanda civil ordinaria interpuesta por la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social de fs. 11 a 12 vta., sin costas y costos ni responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 814/2019
Fecha: 22 de agosto de 2019
Expediente: CB-33-19-S
Partes: Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social c/Herman Garrido Soleto.
Proceso: Nulidad de escritura pública y cancelación de registros.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 422 a 432 vta. interpuesto por Herman Garrido Soleto contra el Auto de Vista de 09 de noviembre de 2018 cursante de fs. 414 a 419 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de nulidad de escritura pública y cancelación de registros seguido por la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social contra el recurrente, la repuesta al recurso que cursa de fs. 445 a 446 vta., el Auto de Concesión de 28 de marzo de 2018 de fs. 448, Auto Supremo de Admisión N° 403/2019-RA de 24 de abril cursante de fs. 454 a 455 vta., lo concerniente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil y Comercial de Cochabamba, pronunció la Sentencia No. 32/2015 de 07 de mayo de 2015 cursante de fs. 183 a 187 declarando PROBADA la demanda de fs. 11 a 12 vta., sobre nulidad de escritura pública y cancelación de registros.
Contra la referida Sentencia Herman Garrido Soleto representado por Armando Arias Chambi, interpuso recurso de apelación que cursa de fs. 193 a 198, impugnación que fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que dictó el Auto de Vista de 09 de noviembre de 2018 cursante de fs. 414 a 419, CONFIRMANDO la Sentencia bajo los siguientes fundamentos:
Que el Juez A quo, valoró las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso, conforme lo establecido en el Auto de relación procesal, si bien la prueba acompañada con la demanda son fotocopias simples, estas tienen el valor que les asigna el art. 1311.II del Código Civil, de los antecedentes del proceso se evidencia que esta prueba fue acompañada en fotocopias legalizadas de fs. 49 a 50 y el testimonio de adjudicación en fotocopias simples de fs. 46 a 48, teniendo el valor legal asignado por el artículo indicado. Si bien es cierto que las pruebas de fs. 46 a 52 fue rechazada por providencia de fs. 55, no es menos cierto que estas pruebas fueron acompañadas con la demanda y tienen el valor legal que establece los arts. 1311 del Código Civil y 397 de su procedimiento, vigente al momento de la tramitación del proceso. El Auto de Vista explica que las pruebas fueron valoradas en Sentencia conforme a los principios de verdad material y de unidad de la prueba, efectuando el juez un análisis integral de las mismas, individualizando de forma clara y precisa cuales le llevaron a formar convicción, por lo que no existe ausencia de valoración probatoria.
Respecto a la prueba en segunda instancia el Tribunal Ad quem manifestó, que la prueba de fs. 215 a 216 concerniente al depósito y declaración del Dr. Guillermo Amatller Romero, fueron valoradas en sentencia por haberse acompañando a fs. 2, 50 y 59, respecto al Informe de la Notaria de Fe Pública No. 56, certifica un inventario que se realizó de carpetas sociales, consignando el número 276 a nombre de Hernán Garrido Soleto. Las literales de fs. 338 a 349, acreditan que Hernán Garrido Soleto no registra propiedad a nivel nacional, cursa también documento de la Unidad Ejecutora de Titulación, que se pronuncia sobre la adjudicación de Hernán Garrido Soleto y un memorial de reposición de protocolo que no acredita si el mismo fue admitido; las cursantes de fs. 379 a 381 corresponden a la Declaración Informativa de Bladimir Calicho Cabrera de 27 de mayo de 2016, a la pregunta ¿Dirá de dónde obtuvo la minuta que hizo anular?, respondió, que solicitó un informe de la Notaria del Dr. Amatller, quien certificó que no cursa ninguna minuta a nombre de Hernán Garrido Soleto, y que la minuta la obtuvo de la misma carpeta de Asesoría Legal, la declaración personal voluntaria de Nemesio Arratia Chávez señala que cuando era Jefe del Departamento de Cartera del Fondo Nacional de Vivienda Social FONVIS entre los años 1997, habría emitido la certificación No. DCA 3021/97 a favor de Hernán Garrido Soleto, facultándolo para tramitar la minuta correspondiente en el protocolo No. 2101/97, con nota de fecha 14 de enero de 2011 firmada por el Dr. Amatller.
El Tribunal Ad quem, indicó que analizadas las pruebas bajo el principio de verdad material, se determinó que estas, constituyen trámites y procesos no concluidos con resolución ejecutoriada, no permiten establecer que la Escritura Pública No. 2101/97 cumple con las formalidades requeridas por ley para su validez. Razón por la que confirmó la Sentencia.
Contra el Auto de Vista el demandado Herman Garrido Soleto interpuso recurso de casación cursante de fs. 422 a 432 vta., teniendo el siguiente análisis:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la impugnación deducida por el recurrente, se extrae lo siguiente:
1. Alegó que la persona jurídica demandante, no demostró lo requerido por el Auto de calificación del proceso y puntos de hecho a probar, ya que no existe prueba que constate la falsedad del testimonio de la Escritura Pública No. 2101/1997 de 13 de agosto, que se encuentra registrada a nombre de Hernán Garrido Soleto en la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula de Folio Real No. 3.10.1.01.0038331. Al no demostrar la falsedad de dicho documento, no se demostró el incumplimiento de las formalidades establecidas por ley para su otorgamiento, más si con prueba idónea, se demostró la existencia real y cierta de la escritura pública, que tiene como antecedente previo, la minuta de 05 de agosto de 1997 cursante de fs. 61 a 63, que no fue objeto de valoración como tampoco fueron valorados los antecedentes de fs. 69 a 72, franqueados por el Notario Dr. Guillermo Amatller Romero de los libros índice del año 1997, donde se evidencia la existencia cierta de la minuta y el protocolo.
2. Transcribió el punto dos de la Certificación de fs. 146, emitida por Guillermo Amatller Romero a requerimiento fiscal: “Si efectivamente la minuta de referencia de fecha 05 de agosto de 1997 fue procolizada por mi persona en fecha 13 de agosto de 1997 a favor de Hernán Garrido Soleto”, indicando que esta afirmación confirma la existencia real y cierta de la Escritura Pública No. 2101/1997 de 13 de agosto, de la misma forma en dicha certificación Guillermo Amatller Romero, expresa: “… y revisando mis Libros Índices figura la escritura pública No. 2101/1997 de fecha 13 de agosto de 1997, a nombre de Hernán Garrido Soleto, prueba de ello adjunto fotocopias de los libros índice correspondiente a fojas 116 a 117, correspondiente a la gestión del año 1997.”, insiste que esta prueba no fue valorada integralmente por el Juez A quo y el Tribunal Ad quem. Refirió que el Acta de Declaración Informativa de Bladimir Calicho Cabrera de fs. 368 ex titular del FONVIS, señaló: ”… y la minuta obtuve de la misma carpeta pero conforme a la certificación se SUPUSO QUE ERA FALSO esto se obtuvo de carpeta de la asesoría legal…”, en base a ello se estableció la existencia cierta de la Escritura Pública No. 2101/1997 de 13 de agosto, la cual por negligencia e irresponsabilidad del ex notario Guillermo Amatller Romero no fue glosada al libro de escrituras públicas de la gestión 1997, ello, no significa que no se cumplió con las formalidades para su otorgación.
3. Expusó que como prueba de reciente obtención, presentó la nota de 14 de febrero de 2011, remitida por Jorge Amatller Romero a Hoover E. Arispe Nogales Jefe del Departamento de Servicios Judiciales del Consejo de la Judicatura, a través del cual, remite el protocolo y minuta de la Escritura Pública No. 2101/1997 de 13 de agosto, referente a la transferencia definitiva de un lote de terreno de interés social, identificado con el número 276, manzano 28, plan 335, ubicado en la Urbanización Pacata Alta de la ciudad de Cochabamba, prueba que no fue valorada por el Juez y Tribunal de apelación.
Solicitó casar el auto de vista.
Respuesta del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
1. Refirieron, la Sentencia realizó una correcta valoración de los hechos a probar, concordantes con el análisis y valoración de las pruebas aportadas y las pruebas ofrecidas fueron consideradas por la autoridad judicial bajo el principio de verdad material, adjuntándose elementos probatorios diversos que demuestraron la nulidad de la escritura pública.
2. Expusieron que en cuanto a la ausencia de valoración probatoria, la misma se llevó conforme a procedimiento y que el demandado presentó mas aún pruebas que demuestran la ilicitud del documento.
3. Alegaron que la prueba valorada en la Sentencia y el Auto de Vista, no es para evidenciar la falsedad de la escritura pública, en el presente caso la certificación emitida por la Notaria No. 58 de La Paz, señala que no existe matriz de la supuesta Escritura Pública No. 2101/97, recalcando que la demanda no es por falsedad sino por nulidad.
4. Hicieron referencia al certificado de fs. 146, franqueado por Guillermo Amatller Romero, manifestando que el testimonio de la supuesta escritura pública registrada en Derechos Reales, carece de legalidad y que califica como documento falso porque no es la reproducción de un documento que exista en la notaria y que fue otorgada con las formalidades de ley.
5. Sostuvieron que el proceso es de naturaleza sumaria y que el art. 270 del Código Procesal Civil, señala que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley, por cuanto el recurso de casación es improcedente.
Solicitaron se rechace in limine la impugnación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, entre ellas tenemos la Sentencia Constitucional No. 673/2018-S3 de 27 de diciembre, que indica: “Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”. Es pertinente señalar que toda persona que acude ante la jurisdicción ordinaria para demandar según los derechos e intereses que le corresponde, debe recibir por parte de los administradores de justicia una respuesta pronta y oportuna, pero más importante aún, tiene la garantía de que la autoridad judicial debe responder sus pretensiones de forma ordenada, coherente y puntual respecto a los hechos puestos en conocimiento del juzgador, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales siempre velando por el cumplimiento de las normas sustantivas y adjetivas aplicables a cada caso concreto.
Solo así, los sujetos procesales que recurren ante la autoridad judicial tendrán plena convicción de que sus pretensiones y solicitudes fueron debida y responsablemente atendidas, la administración de justicia no solo debe determinar la situación jurídica de las partes, sino que también debe crear pleno convencimiento que la norma legal ha sido correctamente aplicada para la consecución de la justicia, lo contrario sería generar incertidumbre.
2. De la diferencia entre contrato, minuta, protocolo y escritura pública.
El Auto Supremo No. 261/2013 de 23 de mayo, orienta señalando: “En ese entendido y partiendo de la noción general prevista en el art. 450 del Código Civil, diremos que Contrato es el acuerdo de dos o más voluntades para constituir, modificar y extinguir una relación jurídica, es la expresión del negocio jurídico que constituye fuente generadora de derechos y obligaciones para las partes; dependiendo de la variedad de contratos que existen en el ámbito civil, puede tomar una determinada forma para su perfeccionamiento por exigencia de la ley; en el caso de la compra-venta estamos frente a un contrato consensual por excelencia que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes sin necesidad de otra formalidad.
En tanto que la Minuta, no es más que la constancia escrita entre las partes contratantes que se expresa en documento específico que da cuenta de la existencia del contrato ya realizado, donde se plasma o consigna de manera literal el acuerdo de voluntades; tiene por objeto constituir prueba de que el contrato en realidad existe generando derechos y obligaciones; sin embargo la minuta se constituye en la base fundamental de la escritura pública.
En cambio la Escritura Pública, es el “documento Autorizado con las solemnidades legales por notario competente, a requerimiento de parte e incluidos en el protocolo, y que contiene, revelan o exteriorizan un hecho, acto o negocio jurídico, para su prueba, eficacia y constitución”, definición dada por el Autor Argentino I. Neri, en su obra “Tratado Teórico y Práctico de Derecho Notarial”. En otras palabras, es el documento Autorizado con las solemnidades legales por Notario competente, a requerimiento de las partes e incluido en el protocolo, que contiene el acto o negocio jurídico para su plena eficacia o constitución; su elaboración es atribuible exclusivamente al Notario.
En tanto que el Protocolo se puede decir que es el conjunto o colección de documentos matrices u originales debidamente ordenados y encuadernados con los cuales en caso necesario ha de practicarse el cotejo para probar la autenticidad de los documentos que expide el Notario; constituye el cuerpo matriz o lugar donde se conservan los documentos originales de las relaciones jurídicas como sinónimo de garantía de perdurabilidad y autenticidad, cuya fe y custodia se encuentra bajo exclusiva responsabilidad del Notario.
Finalmente, diremos que el Testimonio, no es más que una copia fiel que extiende el Notario de la Escritura Pública; en consecuencia no se puede confundir entre testimonio, protocolo y Escritura Pública”.
3. De la Valoración de la Prueba.
El Auto Supremo No. 217/2018 de 04 de abril ilustra: “Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTARIOS Y CONCORDANCIA”, señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
En ese orden de ideas, el autor Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA JUDICIAL” (Teoría y Práctica), haciendo alusión al principio de unidad de la prueba, indica: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. Asimismo con respecto al principio de comunidad de la prueba, señala: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Finalmente, el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
Entonces, de todo lo dicho hasta ahora se puede concluir que estos principios que rigen en el proceso civil, orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145.I del Código Procesal Civil. Tomándose en cuenta que dicha tarea constituye un facultad privativa de los jueces de grados, quienes deben apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según disponen las referidas disposiciones legales, de tal manera que a partir del examen de todo ese universo probatorio la autoridad judicial pueda definir las pruebas esenciales y decisivas para encontrar la verdad real de los hechos y de esa manera dirimir el conflicto en consideración del interés general para los fines mismos del derecho.”
4. Del principio de verdad material.
Sobre el principio de verdad material el Auto Supremo No. 131/2016 de 05 de febrero, indica: “(…) en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social”.
Así también el Auto supremo N° 225/2015 de 10 de abril, orientó: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Por otra parte la Sentencia Constitucional No. 0713/2010-R de 26 de julio al respecto estableció: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal. El principio consagrado por la Constitución Política del Estado, exige además a los litigantes y a los abogados que los patrocinan, lealtad procesal e idoneidad profesional, debida precisamente a que sus actuaciones y pretensiones deben encontrar pleno respaldo en la realidad fáctica”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, corresponde considerar la impugnación expuesta en el recurso de casación.
Del recurso de casación en el fondo interpuesto por Herman Garrido Soleto se tiene, que los reclamos contenidos en todos los puntos del Considerando II, contienen exposición coincidente, en atención al principio de concentración procesal que en materia argumentativa, permite en un solo fundamento absolver los reclamos indicados y así evitar un dispendio de argumentación jurídica reiterativa, se desprende, que la impugnación deducida converge en observar, que la persona jurídica demandante no demostró lo requerido en el auto de calificación del proceso y puntos de hecho a probar, respecto a la falsedad de la Escritura Pública No. 2101/1997 de 13 de agosto, ni probó el incumplimiento de las formalidades establecidas por ley para su otorgamiento, contrario a ello, con prueba idónea se demostró la existencia real y cierta de la escritura pública, misma que tiene como antecedente previo la minuta de fecha 05 de agosto de 1997, cursante de fs. 61 a 63 que no fue valorada, como tampoco fueron valorados los antecedentes de fs. 69 a 72 franqueados por el ex Notario Dr. Guillermo Amatller Romero de los libros índice del año 1997, donde se evidencia la existencia cierta de la minuta y el protocolo. Reclamó, que no se valoró la certificación de fs. 146 emitida por Guillermo Amatller Romero y el Acta de Declaración Informativa de Bladimir Calicho Cabrera de fs. 368 ex titular del Fonvis, argumentando que dichos documentos demuestran la existencia cierta de la Escritura Pública No. 2101/1997 de 13 de agosto, la cual, por negligencia e irresponsabilidad del ex notario Guillermo Amatller Romero no fue glosada al libro de escrituras públicas de la gestión 1997, ello, no significa que se incumplió con las formalidades para su otorgamiento.
Expuso que como prueba de reciente obtención, presentó la nota de fecha 14 de febrero de 2011 remitida por Jorge Amatller Romero a Hoover E. Arispe Nogales Jefe del Departamento de Servicios Judiciales del Consejo de la Judicatura, a través del cual remite el protocolo y minuta de la Escritura Pública No. 2101/1997 de 13 de agosto, referente a la transferencia definitiva de un lote de terreno de interés social identificado con el No. 276, manzano 28, plan 335, ubicado en la Urbanización Pacata Alta de la ciudad de Cochabamba, prueba que no fue correctamente valorada.
Para tener un panorama claro en cuanto a la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea coherente para su entendimiento, corresponde con carácter previo revisar los antecedentes que hacen al proceso, tenemos que la persona jurídica Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social representado por Bladimir Calicho Cabrera, interpuso demanda civil sobre nulidad de escritura pública y cancelación de registros, alegando que la Escritura Pública No. 2101/97 de fecha 13 de agosto de 1997, supuestamente otorgado ante el ex Notario de Fe Pública Dr. Guillermo Amatller Romero, fue registrado en la Oficina de Derechos Reales bajo el Folio y Partida No. 2099, Libro Primero de propiedad, de la Provincia Chapare, año 2002, estos documentos conciernen al inmueble identificado como lote No. 276, manzano 28, plan 335, ubicado en la Urbanización Pacata Alta, de superficie 288 mts2. a nombre de Hernán Garrido Soleto. Según el informe de fecha 14 de abril de 2009 emitido por la Dra. Ana María Iturralde de Portugal a cargo de la Notaria de Fe Pública No. 058, poseedora de los libros del ex notario Guillermo Amatller Romero, señala que en el libro correspondiente no cursa la Escritura Pública No. 2101/97 de fecha 13 de agosto de 1997, alegó que dicho inmueble es de propiedad de la Unidad de Titulación, entidad de derecho público, cuyos bienes son públicos, inembargables imprescriptibles e inalienables, teniendo la entidad demandante derecho de reivindicar la propiedad para adjudicar conforme a derecho. Aclaró que el demandado no figura como adjudicatario en los registros de la persona jurídica demandante, no cuenta con Carpeta Social, la documentación con la que cuenta es falso y nulo.
Producida la prueba por ambas partes, el Juez A quo dictó sentencia declarando probada la demanda, ordenando la nulidad de la Escritura Pública No. 2101/97 de fecha 13 de agosto de 1997, disponiendo la cancelación del derecho propietario del demandado ante la Oficina de Derechos Reales. Recurrida la Sentencia en apelaci{on, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció Auto de Vista confirmado dicha resolución, bajo el fundamento, que el Juez A quo, valoró las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso, conforme lo establecido en el Auto de relación procesal, si bien la prueba acompañada con la demanda son fotocopias simples, estas tienen el valor que les asigna el art. 1311 par. II del Código Civil, de los antecedentes del proceso se evidencia que esta prueba fue acompañada en fotocopias legalizadas de fs. 49 a 50 y el testimonio de adjudicación en fotocopias simples de fs. 46 a 48, teniendo el valor legal asignado por el artículo indicado. Manifestó que es cierto que la prueba de fs. 46 a 52 fue rechazada por providencia de fs. 55, sin embargo, estas pruebas fueron acompañadas con la demanda y tienen valor legal según establece el art. 1311 del Código Civil y 397 de su procedimiento, vigente al momento de la tramitación del proceso. El Auto de Vista explica que las pruebas fueron valoradas en sentencia conforme los principios de verdad material y de unidad de la prueba, efectuando el Juez un análisis integral de las mismas, individualizando de forma clara y precisa cuales le llevaron a formar convicción, por lo que no existe ausencia de valoración probatoria. Respecto a la prueba en segunda instancia el Tribunal Ad quem manifestó, que la prueba de fs. 215 a 216, concerniente al depósito y declaración del Dr. Guillermo Amatller Romero, fueron valoradas en sentencia por haberse acompañando a fs. 2, 50 y 59, respecto al Informe de la Notaria de Fe Pública No. 56, que certifica un inventario realizado de carpetas sociales, consigna el número 276 a nombre de Hernán Garrido Soleto. Las literales de fs. 338 a 349, acreditan que Hernán Garrido Soleto no registra propiedad a nivel nacional, cursa también documento de la Unidad Ejecutora de Titulación, que se pronunció sobre la adjudicación de Hernán Garrido Soleto y memorial de reposición de protocolo que no acredita si el mismo fue admitido; las cursantes de fs. 379 a 381 corresponden a la Declaración Informativa de Bladimir Calicho Cabrera de 27 de mayo de 2016, que a la pregunta ¿Dirá Ud. de dónde obtuvo la minuta que hizo anular?, respondió, que solicitó un informe de la Notaria del Dr. Amatller, quien certificó que no cursa ninguna minuta a nombre de Hernán Garrido Soleto, y que la minuta la obtuvo de la misma carpeta de Asesoría Legal, la declaración personal voluntaria de Nemesio Arratia Chávez señala, que cuando era Jefe del Departamento de Cartera del Fondo Nacional de Vivienda Social FONVIS entre los años 1997, habría emitido la certificación No. DCA 3021/97 a favor de Hernán Garrido Soleto, facultándolo para tramitar la minuta correspondiente en el protocolo No. 2101/97.
Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicada al caso razonamos, existe diferencia entre contrato, minuta, escritura pública, protocolo y testimonio, tenemos que el contrato es el acuerdo de dos o más personas, quienes voluntariamente buscan constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, donde los contratantes, se reconocen mutuamente derechos y obligaciones; minuta es la constancia expresa y escrita de un documento específico, que es utilizado como base por el notario de fe pública para la confección de la escritura pública, precautelando que la escritura pública no contenga más cláusulas que las consignadas en la minuta o que sea diferente, el notario de fe pública solo insertara las especificaciones de seguridad y estilo; la escritura pública es el documento autorizado por el notario de fe pública que reviste todas las solemnidades y formalidades legales, mismo que es otorgado a solicitud de parte interesada y que incluido en el protocolo, contiene un hecho, acto o negocio con relevancia jurídica; el protocolo es la colección de escrituras públicas que mantiene orden cronológico y se encuentra bajo la custodia del notario de fe pública; el testimonio es la copia fiel de la escritura pública guardada en la matriz protocolar que extiende el notario de fe pública. Todas las categorías indicadas son diferentes.
El principio de unidad de la prueba refiere, que el universo probatorio del cual disponen las partes para demostrar sus pretensiones, una vez ofrecida, aceptada y producida, constituye una unidad probatoria, la prueba debe ser valorada de forma individual pero a su vez de forma conjunta para conseguir una secuencia lógica sobre la verdad de los hechos, unas dependerán de otras o puede darse el caso de que unas complementen a otras; en cuanto a la averiguación de la verdad material, la prueba es considerada esencial, entendiendo que el fin del proceso judicial es la consecución de justicia, desentrañando la verdad material de los hechos por intermedio de los medios probatorios, es decir las partes contendientes en un proceso judicial, tienen diferentes argumentos y pretensiones, pero solo existe una verdad de los hechos tal cual aconteció, esta verdad es la que corresponde ser probada.
El recurrente objeta, que el Juez A quo y el Tribunal Ad quem no valoraron correctamente la prueba, concerniente a la Escritura Pública No. 2101/1997 de 13 de agosto, otorgada ante el Notario de Fe Pública Guillermo Amatller Romero, en cuanto a la alegación de falsedad e incumplimiento de las formalidades de ley, bajo dicho antecedente tenemos, es evidente que el informe de fs. 2 y 50, franqueado por la Notaria de Fe Pública Dra. Ana María Iturralde de Portugal, expone que el tomo No. 12 del año 1997 de la Notaria de Fe Pública No. 58, a cargo del Dr. Guillermo Amatller Romero, no se encontró la Escritura Pública No. 2101/1997 de 13 de agosto concerniente a la transferencia definitiva de un lote de terreno otorgado por el Fondo Nacional de Vivienda Social a favor de Hernán Garrido Soleto; sin embargo de ello, esta no es la única prueba útil para determinar el fondo del proceso y llegar a la verdad de los hechos.
Cursa a fs. 60, la certificación expedida por Nemesio Arratia Ch. Jefe del Departamento de Cartera del Fondo Nacional de Vivienda Social, certifica que el Fonvis adjudicó el lote No. 276, manzano 28, Plan 335, ubicado en la Urbanización Pacata Alta de la ciudad de Cochabamba a favor de Hernán Garrido Soleto, dicha certificación se encuentra avalada por el acta notarial de declaración personal voluntaria brindada por el mismo de fs. 371, quien manifestó que la certificación, fue extendida en cumplimiento de sus funciones, añadiendo que el demandado cancelo mediante depósito bancario del Banco Boliviano Americano la suma de $us. 287,72.-, resultando que el demandado estaba facultado para realizar el trámite de minutación, esta aseveración tiene coincidencia con la nota de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero de fs. 215, que respecto a la solicitud de informe sobre la existencia de algún depósito a la cuenta del ex Fonvis en el B.B.A., concerniente al pago de adjudicación del terreno objeto de litis, informa que cursa la boleta de depósito No. 033189 de 12 de agosto de 1997, se adjunta la boleta en fotocopia legalizada cursante a fs. 216, de la misma forma esta boleta de pago cursa a fs. 59 en original. Estas documentales demuestran que el demandado cumplió con el pago correspondiente a la adjudicación del inmueble en cuestión.
En los registros notariales, es decir, en el protocolo no existe la Escritura Pública No. 2101/1997 de 13 de agosto –según se refirió- alegando la institución demandante en el memorial de demanda de fs. 11 a 12 vta., que la escritura es falsa y nula, esta aseveración, que se encuentra contenida en los puntos de hecho a probar de fs. 44 vta., es desvirtuada por la copia de la minuta de adjudicación cursante de fs. 61 a 63 correspondiente al lote de terreno objeto del proceso, suscribiendo la minuta German Sandoval Peña en representación del FONVIS y Hernán Garrido Soleto como adjudicatario, la minuta en cuestión fue protocolizada por el ex Notario de Fe Pública Dr. Guillermo Amatller Romero, otorgando la Escritura Pública No. 2101/1997 de 13 de agosto, cuyo testimonio original cursa de fs. 384 a 386. La parte demandante alegó la inexistencia del protocolo en la oficina notarial custodio del libro protocolar de la gestión 1997 del Dr. Guillermo Amatller Romero, extremo que –repetimos- fue probado, sin embargo de ello el propio ex notario franquea fotocopia del libro de registro de minutas y protocolar de fs. 69 a 72, donde se encuentra consignado los nombres de los contratantes como Fondo Nacional de Vivienda Social y Hernán Garrido Soleto, además del número de escritura pública que le correspondía “2101”; la existencia de la minuta y el protocolo se encuentran sustentados por la certificación a requerimiento fiscal prestada por el ex notario Guillermo Amatller Romero de fs. 146, que indica: “AL PUNTO UNO.- (…) realice para el Ex – FONVIS, muchas escritura Públicas, aproximadamente en el No de 1000 (Mil) y, revisando mis Libros Índices figura la escritura Pública No 2101/1997 de fecha 13 de agosto de 1997, a nombre de Hernán Garrido Soleto,. (…)”. El ex notario Guillermo Amatller Romero mantiene su aseveración en la declaración personal voluntaria de fs. 217 y vta., manifestando: “(…) consecuentemente la minuta de referencia de fecha 05 de agosto de 1997 fue protocolizada por mi persona con la concurrencia del Ing. German Sandoval Pena Presidente del Directorio del FONVIS (…)”, nótese que en dicha declaración se identifica el número de escritura pública y la persona adjudicataria. Finalmente en cuanto a la minuta y el protocolo, por nota de fs. 374 dirigida al Jefe del Departamento de Servicios Judiciales del Consejo de la Judicatura demuestra, que el ex notario Guillermo Amatller Romero remitió la minuta y protocolo de la Escritura Pública No. 2101/1997 de 13 de agosto, solicitando la entrega al actual tenedor del libro protocolar correspondiente.
Las pruebas precedentemente relacionadas, demuestran que el ex notario Guillermo Amatller Romero, por situaciones administrativas no anexó la Escritura Pública No 2101/1997 de 13 de agosto al registro protocolar, siendo esta la única formalidad no cumplida por el ex notario.
En cuanto a la inexistencia de la denominada Carpeta Social, la parte demandante alegó que el demandado no cuenta con dicho antecedente, tenemos que el argumento expuesto en la demanda no es correcto, ya que la documentación de fs. 220 a 226 prueba que dicha carpeta fue remitida por el Agente Regional de Cochabamba al Director General Ejecutivo de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social, las resoluciones administrativas de fs. 249 a 251 y fs. 253 a 255 deducen la perdida de la Carpeta Social y ordenan la reposición, este extremo se encuentra sustentado por la fotocopia legalizada de la declaración informativa de Bladimir Calicho Cabrera (quien presentó la demanda en representación de la institución demandante) de fs. 367 y vta., que respecto a la minuta alegada de falsa, contradictoriamente indica: “(la minuta obtuve de la misma carpeta pero conforme a la certificación del notario se supuso que era falso esto se obtuvo de carpeta de la asesoría legal (…)”. Se aclara que la adjudicación fue a favor del ciudadano “Hernán” Garrido Soleto, quien según se observa del testimonio judicial de fs. 388 a 393, solicitó la sub inscripción con la consiguiente corrección de su nombre ante la Oficina de Derechos Reales respecto al inmueble objeto del proceso, indicando que su nombre correcto es “Herman” Garrido Soleto.
Todas estas pruebas conjuntamente valoradas, demuestran que el ex Fondo Nacional de Vivienda Social – Fonvis, adjudicó a favor de Herman Garrido Soleto, el bien inmueble identificado como lote No. 276, manzano 28, Plan 335, ubicado en la Urbanización Pacata Alta de la ciudad de Cochabamba; extendida la minuta por la institución adjudicante, el ex notario de Fe Pública Dr. Guillermo Amatller Romero la protocolizó, correspondiéndole el número de Escritura Pública 2101/1997 de 13 de agosto, otorgando el respectivo testimonio para su inscripción en la Oficina de Derechos Reales, sin embargo, por razones ajenas a la voluntad del adjudicatario no fue inserto en el libro protocolar, siendo esta la única formalidad incumplida –según se indicó-, esta omisión no es óbice para determinar la inexistencia del acto contractual de adjudicación, ni la nulidad de la escritura pública por falta de forma, entendiendo que bajo el actual sistema judicial de administración de justicia, la verdad material se impone sobre cualquier formalismo no observado por los justiciables.
Lo concerniente a la respuesta de la parte actora al recurso de casación, contenido en el Considerando II se tiene, el Juez A quo y el Tribunal Ad quem no valoraron de forma integral y conjunta la prueba producida por las partes, la prueba adjunta por el demandante, no tuvo como fin esencial probar la falsedad de los documentos en cuestión, pese a ser uno de los argumentos de la parte actora, sino demostrar la falta de forma, sin perjuicio de ello, para llegar a la verdad de los hechos en la forma como acontecieron, es necesario indagar si evidentemente hubo adjudicación por el ex Fonvis a favor del demandado y si se prosiguió con el trámite respectivo hasta su conclusión, bajo dicho argumento este Tribunal determinó la existencia de la adjudicación y el deviniente trámite, concluyendo que la única falta de formalidad fue la inclusión de la escritura pública al libro protocolar, no siendo fundamento suficiente para determinar la nulidad solicitada según se indicó; si bien es cierto que en los archivos notariales no cursa la escritura pública cuestionada en el presente proceso, con el fin de guardar la seguridad jurídica del caso, las partes tienen la vía legal pertinente para hacerlo.
Por lo que corresponde fallar conforme el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista de 09 de noviembre de 2018 cursante de fs. 414 a 419, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y declara IMPROBADA la demanda civil ordinaria interpuesta por la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social de fs. 11 a 12 vta., sin costas y costos ni responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.