Auto Supremo AS/0814/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0814/2019

Fecha: 22-Ago-2019

Todas estas pruebas conjuntamente valoradas, demuestran que el ex Fondo Nacional de Vivienda Social –


En cuanto a la inexistencia de la denominada Carpeta Social, la parte demandante alegó que el demandado no cuenta con dicho antecedente, tenemos que el argumento expuesto en la demanda no es correcto, ya que la documentación de fs. 220 a 226 prueba que dicha carpeta fue remitida por el Agente Regional de Cochabamba al Director General Ejecutivo de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social, las resoluciones administrativas de fs. 249 a 251 y fs. 253 a 255 deducen la perdida de la Carpeta Social y ordenan la reposición, este extremo se encuentra sustentado por la fotocopia legalizada de la declaración informativa de Bladimir Calicho Cabrera (quien presentó la demanda en representación de la institución demandante) de fs. 367 y vta., que respecto a la minuta alegada de falsa, contradictoriamente indica: “(la minuta obtuve de la misma carpeta pero conforme a la certificación del notario se supuso que era falso esto se obtuvo de carpeta de la asesoría legal (…)”. Se aclara que la adjudicación fue a favor del ciudadano “Hernán” Garrido Soleto, quien según se observa del testimonio judicial de fs. 388 a 393, solicitó la sub inscripción con la consiguiente corrección de su nombre ante la Oficina de Derechos Reales respecto al inmueble objeto del proceso, indicando que su nombre correcto es “Herman” Garrido Soleto.

Todas estas pruebas conjuntamente valoradas, demuestran que el ex Fondo Nacional de Vivienda Social – Fonvis, adjudicó a favor de Herman Garrido Soleto, el bien inmueble identificado como lote No. 276, manzano 28, Plan 335, ubicado en la Urbanización Pacata Alta de la ciudad de Cochabamba; extendida la minuta por la institución adjudicante, el ex notario de Fe Pública Dr. Guillermo Amatller Romero la protocolizó, correspondiéndole el número de Escritura Pública 2101/1997 de 13 de agosto, otorgando el respectivo testimonio para su inscripción en la Oficina de Derechos Reales, sin embargo, por razones ajenas a la voluntad del adjudicatario no fue inserto en el libro protocolar, siendo esta la única formalidad incumplida –según se indicó-, esta omisión no es óbice para determinar la inexistencia del acto contractual de adjudicación, ni la nulidad de la escritura pública por falta de forma, entendiendo que bajo el actual sistema judicial de administración de justicia, la verdad material se impone sobre cualquier formalismo no observado por los justiciables