Todas estas pruebas conjuntamente valoradas, demuestran que el ex Fondo Nacional de Vivienda Social –
En cuanto a la inexistencia de la denominada Carpeta Social, la parte demandante alegó que el demandado no cuenta con dicho antecedente, tenemos que el argumento expuesto en la demanda no es correcto, ya que la documentación de fs. 220 a 226 prueba que dicha carpeta fue remitida por el Agente Regional de Cochabamba al Director General Ejecutivo de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social, las resoluciones administrativas de fs. 249 a 251 y fs. 253 a 255 deducen la perdida de la Carpeta Social y ordenan la reposición, este extremo se encuentra sustentado por la fotocopia legalizada de la declaración informativa de Bladimir Calicho Cabrera (quien presentó la demanda en representación de la institución demandante) de fs. 367 y vta., que respecto a la minuta alegada de falsa, contradictoriamente indica: “(la minuta obtuve de la misma carpeta pero conforme a la certificación del notario se supuso que era falso esto se obtuvo de carpeta de la asesoría legal (…)”. Se aclara que la adjudicación fue a favor del ciudadano “Hernán” Garrido Soleto, quien según se observa del testimonio judicial de fs. 388 a 393, solicitó la sub inscripción con la consiguiente corrección de su nombre ante la Oficina de Derechos Reales respecto al inmueble objeto del proceso, indicando que su nombre correcto es “Herman” Garrido Soleto.
Todas estas pruebas conjuntamente valoradas, demuestran que el ex Fondo Nacional de Vivienda Social – Fonvis, adjudicó a favor de Herman Garrido Soleto, el bien inmueble identificado como lote No. 276, manzano 28, Plan 335, ubicado en la Urbanización Pacata Alta de la ciudad de Cochabamba; extendida la minuta por la institución adjudicante, el ex notario de Fe Pública Dr. Guillermo Amatller Romero la protocolizó, correspondiéndole el número de Escritura Pública 2101/1997 de 13 de agosto, otorgando el respectivo testimonio para su inscripción en la Oficina de Derechos Reales, sin embargo, por razones ajenas a la voluntad del adjudicatario no fue inserto en el libro protocolar, siendo esta la única formalidad incumplida –según se indicó-, esta omisión no es óbice para determinar la inexistencia del acto contractual de adjudicación, ni la nulidad de la escritura pública por falta de forma, entendiendo que bajo el actual sistema judicial de administración de justicia, la verdad material se impone sobre cualquier formalismo no observado por los justiciables
- Partes: Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social c/Herman Garrido Soleto
- CONSIDERANDO I
- Respecto a la prueba en segunda instancia el Tribunal Ad quem manifestó, que la prueba
- El Tribunal Ad quem, indicó que analizadas las pruebas bajo el principio de verdad material,
- De la impugnación deducida por el recurrente, se extrae lo siguiente
- 2
- 3
- 1
- 4
- 5
- Solicitaron se rechace in limine la impugnación
- 1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos,
- 2. De la diferencia entre contrato, minuta, protocolo y escritura pública
- El Auto Supremo No
- En tanto que la Minuta, no es más que la constancia escrita entre las partes
- Finalmente, diremos que el Testimonio, no es más que una copia fiel que extiende el
- 3. De la Valoración de la Prueba
- En ese orden de ideas, el autor Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA
- Finalmente, el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta
- Sobre el principio de verdad material el Auto Supremo No
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- Así también el Auto supremo N° 225/2015 de 10 de abril, orientó: “Para resolver el
- Por otra parte la Sentencia Constitucional No
- CONSIDERANDO IV
- Del recurso de casación en el fondo interpuesto por Herman Garrido Soleto se tiene, que
- Expuso que como prueba de reciente obtención, presentó la nota de fecha 14 de febrero
- Para tener un panorama claro en cuanto a la argumentación jurídica a desplegarse y que
- Producida la prueba por ambas partes, el Juez A quo dictó sentencia declarando probada la
- Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicada al caso razonamos, existe diferencia entre contrato,
- El principio de unidad de la prueba refiere, que el universo probatorio del cual disponen
- El recurrente objeta, que el Juez A quo y el Tribunal Ad quem no valoraron
- Cursa a fs
- En los registros notariales, es decir, en el protocolo no existe la Escritura Pública No
- Las pruebas precedentemente relacionadas, demuestran que el ex notario Guillermo Amatller Romero, por situaciones administrativas
- Todas estas pruebas conjuntamente valoradas, demuestran que el ex Fondo Nacional de Vivienda Social –
- Lo concerniente a la respuesta de la parte actora al recurso de casación, contenido en
- Por lo que corresponde fallar conforme el art. 220.IV del Código Procesal Civil
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
