CONSIDERANDO I
Proceso: Nulidad de escritura pública y cancelación de registros.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 422 a 432 vta. interpuesto por Herman Garrido Soleto contra el Auto de Vista de 09 de noviembre de 2018 cursante de fs. 414 a 419 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de nulidad de escritura pública y cancelación de registros seguido por la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social contra el recurrente, la repuesta al recurso que cursa de fs. 445 a 446 vta., el Auto de Concesión de 28 de marzo de 2018 de fs. 448, Auto Supremo de Admisión N° 403/2019-RA de 24 de abril cursante de fs. 454 a 455 vta., lo concerniente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil y Comercial de Cochabamba, pronunció la Sentencia No. 32/2015 de 07 de mayo de 2015 cursante de fs. 183 a 187 declarando PROBADA la demanda de fs. 11 a 12 vta., sobre nulidad de escritura pública y cancelación de registros.
Contra la referida Sentencia Herman Garrido Soleto representado por Armando Arias Chambi, interpuso recurso de apelación que cursa de fs. 193 a 198, impugnación que fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que dictó el Auto de Vista de 09 de noviembre de 2018 cursante de fs. 414 a 419, CONFIRMANDO la Sentencia bajo los siguientes fundamentos:
Que el Juez A quo, valoró las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso, conforme lo establecido en el Auto de relación procesal, si bien la prueba acompañada con la demanda son fotocopias simples, estas tienen el valor que les asigna el art. 1311.II del Código Civil, de los antecedentes del proceso se evidencia que esta prueba fue acompañada en fotocopias legalizadas de fs. 49 a 50 y el testimonio de adjudicación en fotocopias simples de fs. 46 a 48, teniendo el valor legal asignado por el artículo indicado. Si bien es cierto que las pruebas de fs. 46 a 52 fue rechazada por providencia de fs. 55, no es menos cierto que estas pruebas fueron acompañadas con la demanda y tienen el valor legal que establece los arts. 1311 del Código Civil y 397 de su procedimiento, vigente al momento de la tramitación del proceso. El Auto de Vista explica que las pruebas fueron valoradas en Sentencia conforme a los principios de verdad material y de unidad de la prueba, efectuando el juez un análisis integral de las mismas, individualizando de forma clara y precisa cuales le llevaron a formar convicción, por lo que no existe ausencia de valoración probatoria
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 422 a 432 vta. interpuesto por Herman Garrido Soleto contra el Auto de Vista de 09 de noviembre de 2018 cursante de fs. 414 a 419 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de nulidad de escritura pública y cancelación de registros seguido por la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social contra el recurrente, la repuesta al recurso que cursa de fs. 445 a 446 vta., el Auto de Concesión de 28 de marzo de 2018 de fs. 448, Auto Supremo de Admisión N° 403/2019-RA de 24 de abril cursante de fs. 454 a 455 vta., lo concerniente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil y Comercial de Cochabamba, pronunció la Sentencia No. 32/2015 de 07 de mayo de 2015 cursante de fs. 183 a 187 declarando PROBADA la demanda de fs. 11 a 12 vta., sobre nulidad de escritura pública y cancelación de registros.
Contra la referida Sentencia Herman Garrido Soleto representado por Armando Arias Chambi, interpuso recurso de apelación que cursa de fs. 193 a 198, impugnación que fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que dictó el Auto de Vista de 09 de noviembre de 2018 cursante de fs. 414 a 419, CONFIRMANDO la Sentencia bajo los siguientes fundamentos:
Que el Juez A quo, valoró las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso, conforme lo establecido en el Auto de relación procesal, si bien la prueba acompañada con la demanda son fotocopias simples, estas tienen el valor que les asigna el art. 1311.II del Código Civil, de los antecedentes del proceso se evidencia que esta prueba fue acompañada en fotocopias legalizadas de fs. 49 a 50 y el testimonio de adjudicación en fotocopias simples de fs. 46 a 48, teniendo el valor legal asignado por el artículo indicado. Si bien es cierto que las pruebas de fs. 46 a 52 fue rechazada por providencia de fs. 55, no es menos cierto que estas pruebas fueron acompañadas con la demanda y tienen el valor legal que establece los arts. 1311 del Código Civil y 397 de su procedimiento, vigente al momento de la tramitación del proceso. El Auto de Vista explica que las pruebas fueron valoradas en Sentencia conforme a los principios de verdad material y de unidad de la prueba, efectuando el juez un análisis integral de las mismas, individualizando de forma clara y precisa cuales le llevaron a formar convicción, por lo que no existe ausencia de valoración probatoria
- Partes: Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social c/Herman Garrido Soleto
- CONSIDERANDO I
- Respecto a la prueba en segunda instancia el Tribunal Ad quem manifestó, que la prueba
- El Tribunal Ad quem, indicó que analizadas las pruebas bajo el principio de verdad material,
- De la impugnación deducida por el recurrente, se extrae lo siguiente
- 2
- 3
- 1
- 4
- 5
- Solicitaron se rechace in limine la impugnación
- 1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos,
- 2. De la diferencia entre contrato, minuta, protocolo y escritura pública
- El Auto Supremo No
- En tanto que la Minuta, no es más que la constancia escrita entre las partes
- Finalmente, diremos que el Testimonio, no es más que una copia fiel que extiende el
- 3. De la Valoración de la Prueba
- En ese orden de ideas, el autor Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA
- Finalmente, el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta
- Sobre el principio de verdad material el Auto Supremo No
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- Así también el Auto supremo N° 225/2015 de 10 de abril, orientó: “Para resolver el
- Por otra parte la Sentencia Constitucional No
- CONSIDERANDO IV
- Del recurso de casación en el fondo interpuesto por Herman Garrido Soleto se tiene, que
- Expuso que como prueba de reciente obtención, presentó la nota de fecha 14 de febrero
- Para tener un panorama claro en cuanto a la argumentación jurídica a desplegarse y que
- Producida la prueba por ambas partes, el Juez A quo dictó sentencia declarando probada la
- Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicada al caso razonamos, existe diferencia entre contrato,
- El principio de unidad de la prueba refiere, que el universo probatorio del cual disponen
- El recurrente objeta, que el Juez A quo y el Tribunal Ad quem no valoraron
- Cursa a fs
- En los registros notariales, es decir, en el protocolo no existe la Escritura Pública No
- Las pruebas precedentemente relacionadas, demuestran que el ex notario Guillermo Amatller Romero, por situaciones administrativas
- Todas estas pruebas conjuntamente valoradas, demuestran que el ex Fondo Nacional de Vivienda Social –
- Lo concerniente a la respuesta de la parte actora al recurso de casación, contenido en
- Por lo que corresponde fallar conforme el art. 220.IV del Código Procesal Civil
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
