Auto Supremo AS/0863/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0863/2019

Fecha: 29-Ago-2019

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,

En el punto 5 del considerando II del recurso de casación, los recurrentes manifiestan que la sentencia y el Auto de Vista carecen de motivación y fundamentación jurídica, al respecto nos remitimos a lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Nº 1588/2011 R, de 11 de octubre de 2011 que determinó: “(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).”; la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, forman parte del derecho al debido proceso, por ello el administrador de justicia cuando resuelve un caso, lo hace con el más alto espíritu de conciencia y honestidad, ejecutando todo su conocimiento y experiencia.
En el presente caso el Auto de Vista funda su decisión indicando: “Bajo dichos antecedentes y fundamentos también esgrimidos en la Sentencia, se aprecia que la falta de pago del precio simplemente fue uno de los elementos que el demandante expuso en su acción empero no fue la razón principal de la nulidad demandada como mal entiende el apelante.”; asimismo en cuanto a la legitimación de un tercero para interponer la demanda de nulidad, el Tribunal Ad quem relacionó el Auto Supremo Nº 664/2014 de 06 de noviembre, que orienta sobre la posibilidad de interponer proceso de nulidad por un tercero con interés legal, argumentos que al ser claros y concretos contienen los elementos de fundamentación, motivación y congruencia respectivamente. Corresponde fallar conforme el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 602 a 603 vta., interpuesto por David Joaquín Pereyra Quiroga y Ricardo Mauricio Cuellar Vargas contra el Auto de Vista Nº 176 de 25 de marzo de 2019, cursante de fs. 597 a 598 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con costas y costos